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STL1857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1857-2014 Tutela No. 35286 Acta extraordinaria No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la E. S. E. SAN BERNABÉ DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical que instauró en su contra Alba Ruby Marín Grajales.

Para el efecto manifiesta que del citado proceso le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en el cual la parte demandante adujo, a fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba o uno de mayor categoría, que inicialmente se desempeñó en el cargo de Promotora de Salud, prestando sus servicios de manera personal a la E.S.E. a través de la cooperativa de trabajo asociado Proteger; que a partir del 1º de febrero de 2012, y por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, laboró en el cargo de auxiliar de enfermería; que pese a la denominación del vínculo, lo cierto es que entre las partes surgieron los elementos propios de una relación de naturaleza laboral; y que le fue terminado su contrato, aun cuando había sido elegida miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Sintraenteddimccol.

Refiere que oportunamente se opuso a las pretensiones, en donde expuso como razones de su defensa, que en atención la naturaleza civil de la relación, la que se ajustó a la normatividad que rige sobre la materia, no podía la demandante exigir la garantía foral. Expresa que sentencia el 11 de octubre de 2013, el despacho de conocimiento, apoyado en el principio de la primacía de la realidad, concluyó que la parte actora tuvo una vinculación subordinada con el Hospital San Bernabé de Bugalagrande y, en consecuencia, ordenó su reintegro, determinación que fue confirmada por el juez colegiado.

Expone la peticionaria, que en atención a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, la controversia debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ante esta se debaten los «litigios originados en contratos en los que estén involucradas entidades públicas, así como los proceso relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado», situación no fue advertida por las autoridades accionadas; más aún cuando las actividades desempeñadas por la demandante son las propias de un empleado público.

Igualmente censura que conforme al asunto debatido, no resultaba pertinente declarar a través de un proceso especial de fuero sindical la existencia de una relación subordinada. Sobre el particular indica que esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto que guarda plena semejanza con el debatido, en el cual, actuando como juez constitucional, concluyó que resultaba improcedente dispensar el amparo solicitado por una persona que a través de un proceso especial de fuero sindical reclamó, con resultados adversos, el reintegro al cargo que ocupada, decisión fue soportada en el entendido que previo a dicho pretensión debió acreditar la existencia de un contrato de trabajo.

Concluye que la garantía foral está atada al tipo de relación o vinculación que tenga el dirigente sindical, pero no como ocurrió en su caso, en donde los falladores de instancia estimaron «que es el fuero sindical el que supedita el contrato» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se proceda «a dejar sin efecto alguno la sentencia No. 056 del 21 de octubre de 2013 proferida por la Juez Primera Laboral del Circuito de Oralidad de Tuluá –Valle del Cauca, así como la de segunda instancia distinguida con el No. 032 del 3 de diciembre de 2013 proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA», para en su lugar ordenar que « se proceda a proferir la sentencia que corresponda de acuerdo al ordenamiento jurídico». 2-.

Mediante auto de 6 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior del trámite que promovió Alba Ruby Marín Grajales en su contra y de las Cooperativas de Trabajo Asociado Proteger e Integral, y a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que, luego de concluir que la actora fue trabajadora subordinada del Hospital San Bernabé de Bugalagrande y que era miembro de la junta subdirectiva del sindicato Sintraenteddimeccol, hecho conocido por el empleador, la condenó a reintegrar a la trabajadora al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de julio de 2012 hasta que se cumpla la orden.

Argumenta, que al existir incertidumbre en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo o relación reglamentaria entre las partes en contienda, los falladores de instancia han debido absolverla de las súplicas de la demanda. Para ello expone como razones de su disenso, dos temáticas que aun cuando se encuentran concatenadas, se pueden delimitar y abordar de manera independiente: de una parte, que los jueces laborales carecían de competencia para conocer del asunto, por cuanto «las controversias sobre la naturaleza jurídica de la relación tratándose de contrato de prestación de servicios entre una persona natural y el Estado, que conlleve el reconocimiento de los derechos salariales y prestaciones Sociales que corresponden a los Empleados Públicos, son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho»; y, por otra, que al interior de un proceso especial de fuero sindical no puede el juez laboral «definir una relación subordinada».

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto sobre el primer aspecto, debe decirse, que del estudio del material allegado no se advierte que la demandada lo hubiera puesto en conocimiento de las autoridades accionadas ante las cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó bien sea ante el Juez correspondiente o ante el Tribunal que conoció en apelación de la sentencia atacada, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.

De conformidad con lo anterior, tal situación debió ser alegada al interior del proceso que motivó la presente acción de amparo y no ahora, cuando lo que se advierte es la intención de revivir oportunidades ya vencidas, pues resulta irrebatible que la defensa de la aquí accionante giró en torno a aspectos diferentes. En lo que respecta al otro punto de inconformidad, y que recae en que el Juzgado no podía al interior de un proceso especial de fuero sindical, valorar ni definir la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Debe decirse que no se observa desatino alguno. En efecto, esta Sala de la Corte, al resolver un asunto que guarda similares condiciones al aquí expuesto, manifestó en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, reiterada en fallo STL, 3 jul. 2013, rad. 32912, lo siguiente: Ahora bien, de lo que se observa en el expediente es que el sindicato al cual se dice pertenece el trabajador, es un sindicato de empresa, es decir, conformado por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990.

Esta norma determina, conforme con el artículo 388 de la misma normatividad, que quien pretenda ser directivo sindical de una organización de esta índole, debe prestar servicios en una misma empresa, ello equivale a decir, ser trabajador de ella. Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley. De lo expuesto se concluye, sin necesidad de consideraciones adicionales, al compás del lineamiento jurisprudencial rememorado, que el juez de primera instancia no cometió yerro alguno al pronunciarse al interior de un proceso de fuero sindical sobre la vinculación laboral de la demandante, más aun cuando, conforme al artículo 2 del C. P. del T. y la S. S., la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las acciones de fuero sindical sin consideración a la naturaleza de la relación laboral, situación que a su vez, entiende esta corporación, fue la que derivó en la confirmación de la sentencia atacada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debiéndose aclarar que en sede constitucional no se controvierten los razonamientos expuestos por el juez plural para mantener la conclusión del a quo en torno a la existencia de una relación subordinada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la E. S. E. SAN BERNABÉ DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12