Micelio
STL18568-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76123 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18568-2017 Radicación no 76123 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado mediante radicado n. ° 2013 - 0022. Para el efecto, la petente indicó que Federico Almario Castañeda y Fulvia Rojas, en nombre propio y de sus menos hijos Juan Camilo y Daniela Almario Rojas, instauraron el nombrado juicio contra Teca Transportes S.A. y la sociedad accionante.

Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien a través de sentencia calendada el 12 de mayo de 2016, declaró civilmente responsables, en forma solidaria, a las allá demandadas. Inconforme la actora con la anterior determinación, la apeló, mecanismo que fue admitido mediante proveído de fecha 29 de junio de 2016 y posteriormente, se fijó el 9 de mayo de 2017 para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso.

Que cumplida la fecha arriba indicada y ante la ausencia de la sociedad accionante, allá recurrente, se declaró desierto la alzada. Como consecuencia de lo anterior, la querellante solicitó se señalara nueva fecha para la reseñada diligencia, por cuanto su apoderada judicial no pudo concurrir a la misma, dado que la memorad actuación se determinó «con poco tiempo de antelación y además, porque salió del país el 26 de abril y regresó el 8 de mayo a las 11:30 PM».

Que mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2017, se tuvo por no justificada la inasistencia de la solicitante y de desestimó su pedimento, de igual forma, elevó recurso de súplica contra la anterior decisión, la cual fue declarada improcedente el 10 de julio siguiente. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « quien apela una sentencia no sólo debe acudir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyando, justamente, en esos cuestionamientos puntuales». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, indicando que el juez constitucional de primer grado no abarcó todos los problemas jurídicos propuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil que promovió Federico Almario Castañeda y Fulvia Rojas contra la accionante y Teca Transportes S.A., y frente al auto calendado el 9 de mayo de 2017, concluyó: (…) en vista que el apelante no se hizo presente en la audiencia para sustentar el recurso de apelación, la Sala de conformidad con el inciso tercero del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso

RESUELVE

DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto. Por lo anterior, y según lo expuesto por el apoderado de la sociedad accionante, en cuanto a si «incurrió el magistrado sustanciador en error de interpretación al considerar que la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 327 siguiente, genera una sanción consistente en declarar desierto el recurso de apelación», para el efecto, se señala lo consagrado por el artículo 322 del Código General del Proceso, canon anterior y de obligatorio estudio para la procedencia del articulo 327 ibídem, el cual estipula la obligación que tiene el apelante no solo de interponer el recurso dentro de la oportunidad expresada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 C.G.P., sino también realizar la sustentación del mismo ante el juez de segunda instancia tal y como lo ordena el inciso 4° del numeral 3° del precepto instrumental civil objeto de censura, el cual reza: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. (Resaltado de la Corte). De este modo, no es dable considerar que el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, haya errado en la interpretación del artículo expuesto, ya que guarda completa concordancia con lo consignado en dicho precepto, ya que a todas luces se concluye la obligación o carga que le atribuye al apelante de sustentar su recurso ante el ad quem.

De la misma manera, no es de recibo la afirmación expuesta por la petente sobre la presunta vulneración del precedente jurisprudencial al interponer «a seguros generales suramericana s.a., una sanción que no está expresamente en los artículos 332 (sic) y 327» por cuanto analizado los artículos en mención, se determina que la decisión no se torna caprichosa o antojadiza por parte del ad quem, debido a que a la luz de la citada codificación procesal, resulta imperativo acudir al juez de segunda instancia, para que en audiencia fijada con anterioridad, se presente la sustentación o afirmación de lo argumentado en primera instancia y de esta manera, cumplir con el precepto procesal del artículo 322 del C.G.P. Asimismo lo precedido, guarda estrecha concordancia con principios como la oralidad, concentración, celeridad, transparencia y contradicción, ya que son presupuestos necesarios para el adecuado desarrollo de los litigios en el sistema oral, en el caso concreto, de la sustentación de la apelación propuesta.

De otra parte, a lo esgrimido por la accionante en su escrito de impugnación, sobre el cuestionamiento de si el tribunal accionado vulneró el «principio de doble instancia, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y pro homine», esto, al declarar desierto el recurso de apelación. Es claro para esta Sala, que dicha afirmación no tiene asidero jurídico, puesto que, el principio de doble instancia, se encontraba garantizado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, tan es así, que fue tramitado y concedido por el juzgador de primera instancia, diferente es, que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses, ya que con la no comparecencia a la audiencia fijada para el 9 de mayo del presente año, produjo la declaratoria de desierto del recurso solicitado.

Inasistencia que no pudo ser justificada por la apoderada judicial de la accionante, como lo confronta el auto de fecha 25 de mayo de los corrientes. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11