Radicación no 76015 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18567-2017 Radicación no 76015 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, extensiva a la ARL AXA COLPATRIA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., EPS SANITAS, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y el OPERADOR DE INFORMACIÓN MIPLANILLA.COM.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron el derecho fundamental de petición. Para el efecto, la petente indicó que el día 6 de julio de 2017, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se actualizara la base de información de la planilla integrada de liquidación de aportes Pila, con base a los pagos realizados a las administradoras ARL Colpatria, Old Mutual, Protección, Colfondos, Caja de Compensación Colsubsidio, Porvenir S.A. y EPS Colsanitas.
Señaló que dichos pagos obedecieron a la cancelación de la seguridad social de unos empleados de esa compañía, con lo cual, la nombrada solicitud buscaba la actualización de aquellas erogaciones y como resultado de ello, se remitiera a la sociedad accionante y a la UGPP, vía correo electrónico, el archivo conforme el estado real de los aportes.
Refirió que el 18 de agosto del presente año, recibió respuesta mediante de la cual, le comunican que si ha reportado un pago con un periodo diferente en la planilla, puede solicitar la devolución de los dineros. Considerando que la misma no resuleve de fondo su solicitud. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de 48 horas, actualice la información en la planilla integrada de aportes PILA y se envie dicho archivo en formato excel y vía correo electrónico a la sociedad accionante y a la UGPP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 30 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la acción, en la cual indicó que mediante comunicación radicada con el número 201713001742561 de fecha 5 de septiembre de 2017 se dio traslado al Operador de Información Mi Planilla de la acción de tutela y de igual manera, señaló que a través del radicado 201713001745751 de la misma fecha, dio alcance a la respuesta del derecho de petición objeto de censura, respecto de la solicitud de actualización de datos por parte de la PILA.
Surtido el trámite de rigor, esa Sala Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: «es menester para esta Colegiatura declarar que no existió la vulneración del derecho de petición que aduce el accionante, en la medida que la solicitud fue resuelta de manera completa por la entidad demanda, desapareciendo las circunstancias de tal violación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, argumentando que lo que se pretende con el derecho de petición es el archivo que la entidad accionada envía a la UGPP. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa y revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que el 6 de julio 2017 la accionante presentó derecho de petición mediante el cual solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social se actualizara la información contenida en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, según los aportes realizado en cabeza de los trabajadores de esa sociedad y como resultado de lo anterior se remitiera esa información vía correo electrónico.
El 5 de septiembre de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió respuesta al derecho de petición de la petente, en el que le indicó: (…) con el fin de que la Planilla integrada de Liquidación de Aportes – PILA, quede registrada la corrección de los periodos que realizó directamente con las administradoras, le informo que para esta situación, debe solicitar ante las administradoras la devolución de los aportes pagados erradamente de acuerdo con lo establecido en la Circular 009 de fecha 24 de enero de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social y realizar nuevamente el pago de aportes por los periodos correctos, teniendo en cuenta que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, no es el medio para imputar aportes pagados erradamente por los aportantes, debido a que la responsabilidad de la información que reporta allí, es de los aportantes.
(Subrayado de la Corte). En cuanto al envío de la información vía correo electrónico, dicha entidad puntualizó: (…) Respecto del envío por correo electrónico de un archivo actualizado (incluidas las correcciones), en formato Excel en el cual se detallen trabajador por trabajador y periodo durante los mencionados, le informo que este Ministerio no puede realizar dicha actualización, debido a que la información que reposa en el base de datos que administra este Ministerio es la reporta por los Operadores de Información, la cual a su vez, es reportada por los aportantes.
Asimismo, refirió con respecto del envió del archivo arriba mencionado a la UGPP, por cuanto no era viable ya que hasta que el aportante no realizará la corrección sugerida en la respuesta mencionada, los datos consignados en los registros, no tendrían una actualización o modificación alguna. De lo anterior se observa que no se le vulneró el derecho de petición al accionante, toda vez que el ministerio accionado sí le dio una respuesta de fondo a lo solicitado.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social, sí profirió una respuesta de fondo, la cual fue comunicada al accionante, pese a que la misma se resolvió de manera desfavorable, aun cuando indicó el procedimiento a realizar para garantizar la información solicitada.
Así las cosas, el juez de tutela no puede imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es presentada, sino que su competencia se remite a verificar que efectivamente se haya dado una respuesta de fondo y que la misma sea enviada al peticionario, pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, extensiva a la ARL AXA COLPATRIA, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., EPS SANITAS, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y el OPERADOR DE INFORMACIÓN MIPLANILLA.COM.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9