Radicación no 76047 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18565-2017 Radicación no 76047 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ANA JULIA FLÓREZ GÓMEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE el 23 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MUNICIPIO DE ROVIRA, FINDETER, COMFATOLIMA y la UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron el derecho fundamental a la vida digna y al debido proceso administrativo, dentro del proceso de adjudicación de subsidios de vivienda realizado por Fonvivienda. Para el efecto, la petente indicó que hace parte de la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia – ROVIMUJER, en el municipio de Rovira, cuya finalidad no es otra que propender por los derechos de las mujeres de escasos recursos.
Narró que dentro de los proyectos gestionados, se creo un plan de viviendas de interés social, otorgado por el Gobierno Nacional, para lo cual se creó la Unión Temporal Rovimujer 2009, conformada por el municipio de Rovira, la Asociacion de Mujeres Cabeza de Familia – Rovimujer y el ingeniero Armando Díaz García, bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva por esfuerzo territorial.
Refirió que el 12 de septiembre de 2011, la financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, certificó 73 unidades de vivienda aptas para el subsidio familiar. De igual manera, Fonvivienda, mediante Resolución n. ° 0178 de fecha 14 de febrero de 2012, asignó 73 cupos de vivienda para el municipio prenombrado, en la urbanización de Rovimujer.
No obstante, en Resolución posterior n. ° 0645, calendada el 14 de agosto del mismo año, reduce las asignaciones a 65. Señaló que se firmó contrato de obra civil con el ingeniero Armando Díaz García, para la construcción de las 65 viviendas del proyecto de Rovimujer, con un área construida de 39.63 metros cuadrados, asimismo, que el valor de las mismas serían sufragados de esta manera, $12.467.400 suministrado por el subsidio otorgado por Fonvivienda, $1.000.000 aportado por la Gobernación del Tolima y $1.535.461 consignado por la alcaldía municipal de Rovira.
De igual manera, adujo que le habían retirado el subsidio por vencimiento del plazo, el cual habia sido notificado por «una página de internet». Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene que no se retire el subsidio otorgado por Fonvivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 1 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « contra la decisión aludida la beneficiaria podía insistir en el mismo conforme se señala en el artículo 2° de la resolución 1140 de 2013, oportunidad que dejó vencer, pretendiendo a través de éste excepcionalísimo mecanismo revivir etapas procesales ya fenecidas». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, argumentando que si se demostró un perjuicio irremediable, además señaló que nunca se enteró de que «nos iban a quitar el subsidio».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos para atacar la determinación del retiro de su subsidio, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para solicitar ante Fonvivienda la prórroga del subsidio de vivienda adjudicado, esto durante el término de los 10 días hábiles siguientes a la publicación realizada en la página web del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio.
De otra parte, no es de recibo los argumentos por parte de la accionante, en cuanto aduce que no tenía conocimiento del trámite de esta publicación, ya que dicho procedimiento fue comunicado mediante la carta de instrucciones para hacer efectivo el beneficio económico, la cual fue entregada en el mes de noviembre de 2012; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran por otro tipo de acciones o recursos, donde la entidad competente sea el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 23 de agosto de 2017, dentro acción de tutela instaurada por ANA JULIA FLÓREZ GÓMEZ contra de la FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MUNICIPIO DE ROVIRA, FINDETER, COMFATOLIMA y la UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8