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STL18565-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Radicación n.° 70365 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18565-2016 Radicación n.° 70365 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRANTES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA – COMITÉ PARITARIO DE RELACIONES LABORALES, trámite al que fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el 19 de mayo de 2016, en su condición de trabajador oficial activo de la Imprenta Nacional de Colombia, presentó ante el Comité Paritario de Relaciones Laborales, escrito de «recusaciones, impedimentos y conflicto de competencia» en contra de varios integrantes de dicho comité, con el fin de que «cesarán todos los actos de atropello y desconocimiento a sus derechos», acaecidos desde el 11 de noviembre de 2011, data en la que fue trasladado del cargo que ocupaba en la Oficina de Control de Contratos de Producción con Terceros al Grupo de Revisión y Corrección de Textos, pues ello conllevó a la desmejora de sus condiciones laborales; que el 31 de mayo de 2016, el Comité dio traslado de su recusación a la Oficina Jurídica; que por oficios del 22 de julio y 22 de septiembre de 2016, la Oficina Jurídica lo requirió para que allegara una documental y aclarara el escrito, a lo que dio respuesta por escritos del 26 de julio y 5 de octubre, respectivamente, en donde recordó que «los pliegos para realizar el respectivo estudio y dar respuesta oportuna a su solicitud, reposan en los archivos de la Imprenta Nacional de Colombia».

Que la Oficina Jurídica no se ha pronunciado de fondo sobre la recusación formulada, «a pesar de que al prescribir los términos constituyeron el silencio administrativo positivo, de acuerdo con el inc. 2 del artículo 12 del CPACA», lo que además evidencia el «acoso laboral que se ejerció y aún persiste en su contra, por quienes han violado sistemáticamente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato».

Que a raíz de la desmejora laboral, y por gozar de la garantía de fuero sindical, presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, pero solo hasta el 29 de febrero de 2016, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial le notificó sobre la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de indagación preliminar del 5 de septiembre de 2013, inclusive.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y al trabajo, y en consecuencia, i) «que se dé la reubicación a un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba el 11 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta (…) las recomendaciones de los especialistas en oftalmología y ortopedia, sus estudios, antigüedad, nivel académico y profesional durante los 31 años y 4 meses de trabajo en la INC»; ii) «que se ordene que en un término no mayor a 48 horas se realice la audiencia de conciliación, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006», de los requerimientos que sobre tal aspecto hizo la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional, mediante oficios «0765/22/03, 2177/22/05, 2427 y 2428/28/06/2012» en el trámite de la queja por acoso laboral; iii) «que se le haga entrega de los bonos retenidos ilegalmente desde el año 2012 hasta la fecha»; y iv) que se acoja la recusación que formuló contra algunos funcionarios de la Imprenta Nacional de Colombia.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Imprenta Nacional de Colombia informó que por recomendación del Comité de Relaciones Laborales, el 11 de noviembre de 2011, se le informó al accionante sobre su traslado al Grupo de Revisión y Corrección de Textos; que el 13 de diciembre de 2011, se solicitó investigación disciplinaria contra el accionante por desacato a la orden de traslado; que el accionante presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, queja por acoso laboral en contra de algunos funcionarios de la Imprenta, proceso en el cual se les requirió para que se agotaran los mecanismos preventivos –conciliación- contenidos en la Ley 1010 de 2006, no obstante, la Imprenta devolvió la queja a la Procuraduría General para lo de su competencia, por estimar que «la misma ley prevé que con el solo hecho de que los implicados en el presunto acoso laboral sean exfuncionarios cesa de ipso facto el presunto acoso laboral».

Que a raíz de la solicitud de investigación disciplinaria que presentó el accionante el 28 de marzo de 2016, por la «presunta omisión y desacato a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación», el Grupo de Control Interno Disciplinario adelantó la indagación preliminar en la que se pudo evidenciar que la denuncia «iba encaminada a tratar trámites administrativos adelantados por el quejoso ante la INC y ante la Procuraduría General frente al IS 2012-45631, tendientes a obtener por un lado, un ascenso laboral y por otro, el agotamiento de un procedimiento interno conciliatorio por parte del Comité de Relaciones Laborales de la Imprenta, por presunto acoso laboral»; que el 22 de agosto de 2016, se dispuso el archivo de la investigación disciplinaria y se remitió por competencia el asunto al Comité de Convivencia Laboral de la entidad, con el fin de que se adelantara el procedimiento conciliatorio, no obstante, dicho trámite no se ha podido agotar ante el recurso de apelación interpuesto por el actor y que aún se encuentra en trámite.

La Procuraduría General de la Nación expresó que ciertamente, el accionante, el 7 de febrero de 2012, instauró queja disciplinaria contra algunos directivos de la Imprenta Nacional de Colombia; que el asunto fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio apertura a la indagación preliminar, porque no se cumplió el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, por lo que se devolvió el expediente al Comité de Convivencia Laboral de la Imprenta Nacional de Colombia, para el efecto; asimismo, se compulso copias para que la Delegada de Vigilancia Administrativa, investigara la actuación de los funcionarios de la Imprenta que omitieron su deber de convocar a la audiencia de conciliación. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido porque si bien es cierto el accionante cuestiona el no cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría a través de los citados oficios (que se centran en el requerimiento efectuado a la INC para que se ajuste a lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, esto es, creación del Comité de Convivencia Laboral), también lo es que la accionada con Resolución n.º 494 de 21 de diciembre de 2012, creó el aludido Comité que «ha venido sesionando desde el 28 de noviembre de 2013 en la resolución de las múltiples quejas presentadas por el quejoso dando el alcance y puesta en conocimiento de cada una de estas, entre las que se encuentra, la instaurada ante la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado No. IUS 2012-45632 (por presuntas conductas de acoso laboral con la notificación del traslado el 11 de noviembre de 2011), con la consecuente vigilancia administrativa IUS 2012-23656, así como solicitud de investigación disciplinaria por la presunta omisión y desacato a lo ordenado por la PGN», por lo que no es de recibo la imputación realizada por el gestor en torno a la presunta negligencia e incuria de la accionada.

En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento frente a la recusación presentada el 19 de mayo de 2016, se advierte que la Imprenta Nacional le ha dado el trámite correspondiente, teniendo en cuenta la nulidad decretada oficiosamente por la Procuraduría General de la Nación en auto del 29 de febrero de 2016, dentro de la queja disciplinaria presentada por el actor.

Finalmente, resaltó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que pretende por esta vía, que dicho sea de paso «ya inició ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá». IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la trasgresión de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por la accionada el 11 de noviembre de 2011 de trasladarlo de lugar de trabajo, pues se desconoció el fuero sindical que tenía en su calidad de presidente de la Confederación General del Trabajo, Seccional Bogotá. Finalmente, reiteró los argumentos relacionados con el supuesto trámite irregular que se le dio a su escrito de recusación y el acoso laboral de que ha sido víctima por parte de algunos funcionarios de la Imprenta Nacional de Colombia.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni eludido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, comoquiera que el accionante cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para que se determine sobre la procedencia de la reubicación laboral y pago de las acreencias adeudadas, habida cuenta que el asunto se enmarca en un conflicto eminentemente legal en donde el juez natural es quien ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos, máxime que según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá se encuentra en trámite demanda ordinaria promovida por el accionante contra la entidad accionada, que constituye la acción idónea y eficaz para dirimir la controversia de índole laboral que aquí se plantea.

A igual conclusión se llega respecto al presunto acoso laboral y la recusación que formuló el accionante contra algunos integrantes del Comité de Relaciones Laboral de la Imprenta Nacional de Colombia, pues de acuerdo a lo informado por dicha entidad al descorrer el traslado de rigor, tales actuaciones se encuentran en trámite dada la nulidad que declaró la Procuraduría General de la Nación dentro de proceso disciplinaria iniciado por aquel, por lo que el actor deberá aguardar que la autoridad competente resuelva tales aspectos, toda vez que la acción de tutela no es una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, a más de que no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de «irremediable» que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues con la prueba allegada no logra demostrarlo, ya que nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección transitoria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11