Radicación n.° 66263 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18564-2016 Radicación n.° 66263 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que ROSALBA PATERNINA DÍAZ interpuso contra los impugnantes y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso. Relata que por sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se declaró la nulidad de la Resolución 2585 del 6 de julio de 2011, y en consecuencia, se condenó al Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a liquidar su pensión en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo la prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y el sueldo básico devengado durante el último año de servicio; que el 27 de julio de 2015, presentó petición dirigida al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Cartagena, en la que solicitó el cumplimiento del fallo judicial, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo.
Por lo anterior, solicita ordenar al «Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cartagena, resolver de fondo el derecho de petición de fecha 27 de julio de 2015, bajo radicado 2015-12606 (…)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que no recibió petición alguna de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por sentencia del 4 de abril de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Cartagena que resolvieran de fondo la petición presentada por la accionante el 27 de julio de 2015.
Una vez se recibió el expediente en esta corporación para resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por auto del 19 de mayo de 2016 se ordenó su devolución al Tribunal, al advertirse que no se había dado trámite a la nulidad formulada por la entidad impugnante. El Tribunal por auto del 4 de octubre de 2016, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto del 18 de marzo de 2016, dejó incólume los informes rendidos y las pruebas recaudadas, y ordenó notificar el auto admisorio a las entidades accionadas.
En providencia del 6 de octubre de 2016, el Tribunal resolvió la tutela, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas resolvieran de fondo la petición presentada por la accionante el 27 de julio de 2015, y negó por improcedente la pretensión de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, por existir otro mecanismo para tal fin, verbigracia, el proceso ejecutivo.
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revocara la orden de tutela porque la accionante no ha radicado petición alguna ante esa entidad. La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena informó que por oficio 2016EE904 del 4 de abril de 2016, dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 27 de julio de 2915, por lo que pidió declarar la existencia de un hecho superado (folios 125 a 128).
Posteriormente, la citada secretaría allego copia del oficio dirigido al apoderado de la accionante el 12 de octubre de 2016, en el cual le informaron sobre la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial, y el trámite de pago de la reliquidación pensional (folios 131 a 134). CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la petición presentada el 27 de julio de 2015, fue resuelta por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena a través del oficio radicado n.º 2016EE905 del 4 de abril de 2016, en el que le informaron a la accionante, a través de su apoderado, lo siguiente: (…) acorde a nuestra competencia, fue proyectado por esta Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, a través del área de Asesoría Legal el acto administrativo correspondiente y enviado a FIDUPREVISORA S.A. en agosto de 2015, posteriormente habida cuenta de devolución hecha por FIDUPREVISORA a esta SED, para consulta de cuota parte al FONDO TERRITORIAL DE ANTIOQUIA para el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de su apadrinada, recibida respuesta el día 19 de febrero de 2016 de dicho ente territorial, en la fecha 25 de febrero de 2016 fue remitido nuevamente el expediente a FIDUPREVISORA SA con oficio 2016EE462.
Consta guía de correo n. 939036296 de Servientrega S. A. se anexan copias en constancia. A la fecha FIDUPREVISORA SA. No ha hecho devolución a esta Secretaría de Educación Distrital, aprobado o no dicho acto administrativo. Posteriormente, dicha secretaría remitió al apoderado de la accionante oficio del 12 de octubre de 2016, en el cual le comunicaron que la Fiduprevisora aprobó «la prestación ajuste de pensión con ocasión al fallo contencioso proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena» y que en virtud de ello, se expidió la Resolución 5062 del 30 de junio de 2016, notificada en legal forma a la accionante el 26 de julio de 2016, y que a la fecha «registra trámite de pago en la base de datos a fecha agosto 30 de 2016».
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la secretaría de educación accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015). Así las cosas, lo reprochado por la peticionaria, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3