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STL18563-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48810 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18563-2017 Radicación no 48810 Acta 39 Bogotá D.C., veinicinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por LUZ DARY CAICEDO SANTOFIMIO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, acción que resulta extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que las autoridades judiciales le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2014-284.

Indica que promovió proceso ordinario laboral contra del Centro de Capacitación y Educación Dirigida CCED S.A.S., a través de la cual, pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de cesantías, intereses a la cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, valores descontados y no consignados al «ISS».

De igual manera, adujo que trabajó por espacio de 29 años y 9 meses a servicio de la demanda, entre las fechas de 3 de febrero de 1983 hasta el 1 de enero de 2012 bajo la modalidad de «contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a término fijo de 1 a 3 años y a término indefinido». Señala que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia calendada el 27 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO y COMPENSACIÓN propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo explicado en esta decisión judicial.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE LOS APORTES A PENSIONES, propuestos por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN DIRIGIDA CCED Y CIA LTDA, representada legalmente por la señora MARÍA DEL PILAR ROJAS REGIFO, o por quien haga sus veces, a pagar los siguientes valores correspondientes a la relación laboral que la ligó con la demandante: · Por las cesantías adeudadas: %7.255.847,57 · Por PRIMAS DE SERVICIOS: $185.846 · Por vacaciones: $92.923 · Por intereses a las cesantías #3.047 · Por aportes a la seguridad social en pensión, tal y como se explicó deberá pagarle al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante la suma de $267.618,12.

CUARTO: Las sumas anteriores deberán ser indexadas al momento en que se haga su pago a favor de la demandante y a cargo de la demandada.

QUINTO. ABSOLVER de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora tal y como lo expliqué en la sentencia del día de hoy.

SEXTO: COSTAS a cargo del CENTRO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SIRIGIDA CCED Y CIA LTDA, las cuales se tasan en la suma de $3`699.999, las cuales serán incluidas al momento en que se liquiden por la Secretaría del Despacho. Sostiene que inconforme con la decisión anterior determinación, instauró recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal accionado, quien a través de sentencia del pasado 28 de septiembre, modificó la decisión del a quo en el sentido de absolver a la demandada del concepto de pago de cesantías y confirmó en los demás. Asimismo, aduce que en un caso de similar, el tribunal accionado accedió a la configuración del contrato a término indefinido, precedente que fue presentado ante el juzgado de primer y segundo grado, sin que el último no haya tomado en cuenta al momento de proferir el fallo correspondiente, incurriendo de esta manera en «vía de hecho, ahora denominada causal genérica de procedibilidad».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia ordene «su modificación y amaparándose los derechos laborales a que tiene derecho [su] poderdante». Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las autoridades accionadas y demás vinculados guardaron total silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 28 de septiembre de 2017, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De otra parte, es de señalar el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promovió la señora Luz Dary Caicedo Santofimio contra del Centro de Capacitación y Educación Dirigida CCED S.A.S., y con base a una sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral de Radicado 35902 de fecha 1 de diciembre 2009, concluyó: (…) en cuanto a la inconformidad de la condena de las cesantías tenemos que el interrogatorio de las parte de la demandante manifiesta que las cesantías se le consignaron año por año. El a quo condenó a pagar las diferencias insolutas de las prestaciones sociales puesto que realizó la liquidación de sus prestaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, y la demandada liquido hasta el 6 de noviembre del mismo año, la cual se encuentra ajustado a derecho.

Indemnización por despido injusto, se tiene definido por la jurisprudencia nacional, que en materia del despido del trabajador le basta con acreditarlo y en tanto que al empleador le corresponde la carga de probar que para tomar dicha determinación se ajustó en todos los parámetros legales consagrados al respecto. Se duele el recurrente que la demandante laboró 29 años y su indemnización por despido injusto no debió ser la que se canceló, ahora bien, las partes pueden acordar la celebración de varios contratos y las estipulaciones que lo van a regir de acuerdo con lo estipulado en los artículos 38 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente Eduardo López Villegas, radicado 35902, de fecha 1 de diciembre de 2009: “(…) para la Sala la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferente modalidades de contratación y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aun obre diversas para cada una de ellas.

Por lo demás se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta valida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia se le da eficacia a la liquidaciones efectuadas para cada relación de forma individual”. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex trabajadores contra la misma entidad accionada, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/096/2010). De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUZ DARY CAICEDO SANTOFIMIO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, acción que resulta extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10