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STL18562-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48784 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL18562-2017 Radicación no 48784 Acta 39 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la tutela interpuesta por la sociedad GLORIA EMMA ARIAS BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del juicio ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas. Para el efecto, la petente adujo que contrajo matrimonio civil con el señor Rubén Darío Salazar Arboleda, el 16 de octubre de 1999, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento de éste el 2 de mayo de 2008.

Que de dicha unión, fue procreado el menor Andrés Felipe Salazar Arias. Indica, que la convivencia con el causante cesó en la semana santa del año 2001, lo cual obedeció a «maltratos físicos de tipo verbal y moral», dando como resultado una separación de hecho, sin que se disolviera la sociedad conyugal. Refiere que el 13 de agosto de 2008, reclamó ante Colpensiones pensión de sobrevivientes, a nombre propio y de su hijo, no obstante, mediante resolución n. º 694 de enero de 2010, solo reconoció el 50% de la prestación económica al menor arriba mencionado y dejó en suspenso el restante, por cuanto las señoras Llei Esmeralda Martínez Cortes y María Aidet Garro Montoya en calidad de compañeras permanentes, también reclamaron dicha pensión. Narra que como resultado de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, donde el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Noveno laboral de Descongestión de Medellín, quien a través de sentencia calendada el 31 de agosto de 2015, resolvió declarar que la señora Llei Esmeralda Martínez Cortes era la beneficiaria de la prestación objeto de litigio.

Señala que el apoderado judicial de colpensiones, inconforme con la decisión la impugnó, de igual manera, advierte que su apoderado omitió instaurar dicho recurso, sin embargo, lo elevó de manera extemporánea por medio de un nuevo representante judicial. Informa que la segunda instancia fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, quien mediante proveído de fecha 15 de julio de 2016, revocó parcialmente la sentencia del a quo en el sentido de absolver a Colpensiones del pago de intereses de mora a Llei Esmeralda Martínez Cortes.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la pensión de sobrevivientes y se «ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados». Mediante proveído del 12 de octubre de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las autoridades judiciales guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir la accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de julio de 2016, en virtud de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 10 de octubre de 2017, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.

De otra parte, considera la Sala que el asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, si bien la accionante presentó recurso de apelación en contra de la decisión que reprocha en este amparo, lo cierto es que dejó vencer la oportunidad procesal pertinente, siendo declarando extemporáneo por el a quo, por consiguiente, resulta claro que no agotó todos los medios que tenía a su alcance para la salvaguardar la pretensión de la presente censura, ya que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o de su apoderado, que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial acá atacada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo irrogado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad GLORIA EMMA ARIAS BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3