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STL18559-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45630 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18559-2016 Radicación n.° 45630 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS QUIRÓS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la empresa Carbones San Fernando S. A. con el fin de que se condenara a Carbones San Fernando S. A. a cancelar los aportes a pensión durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral, y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas; que por sentencia del 30 de abril de 2013, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Carbones San Fernando S. A., vigente desde el 6 de julio de 1965 hasta el 30 de enero de 1989, « fecha en la cual fue pensionado a cargo de Carbones San Fernando S.A.», y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 mayo de 2013, en cuantía de $589.500, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Que interpuso recurso de apelación frente a la absolución por los intereses moratorios, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 20 de octubre de 2016, al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió modificar la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a Colpensiones «a incluir en nómina de pensión de vejez al señor Juan de Jesús Quirós García, por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, compartida con la pensión de jubilación reconocida por Carbones San Fernando S.A.», asimismo, condenó a Carbones San Fernando S. A. a cancelar la pensión de jubilación hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones.

Se queja de que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron motivo de apelación y modificó la sentencia de primera instancia, con lo cual desconoció el principio de la no reformatio in pejus por ser único apelante. Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Medellín, y se le ordene «analizar prolijamente el expediente y dictar nueva providencia acogiendo los elementos y principios constitucionales que desconoció (…)».

Por auto del 7 de diciembre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, modificó la decisión de primera instancia, y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de 2013, por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, (…).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia referida, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en nómina de pensión de vejez al señor JUAN DE JESÚS QUIROS GARCÍA, por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, compartida con la pensión de jubilación reconocida por CARBONES SAN FERNANDO S.A. en favor del actor.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia para CONDENAR a CARBONES SAN FERNANDO S.A. a cancelar al demandante la pensión de jubilación hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. En lo demás, se confirma la absolución a CARBONES SAN FERNANDO S.A.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia referida para autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia referida para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, respecto del retroactivo de pensión de vejez, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. En lo demás se confirma en numeral. Para adoptar la anterior decisión, en primer término aclaró que no solo resolvería el recurso de apelación interpuesto por el demandante, sino que también por mandato del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. surtiría el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

En segundo término, se refirió al hecho que fue acreditado en el expediente relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante a partir del 30 de enero de 1989, por parte de la sociedad Carbones San Fernando S. A. «donde se le hace saber al actor, la temporalidad de tal prestación hasta la fecha de cumplimiento de 60 años de edad, fecha en la que será compartida con la pensión a reconocer por el Instituto de Seguros Sociales».

Sobre el tema citó los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1996 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, el Acuerdo 029 de 1985, así como jurisprudencia de esta corporación sobre el fenómeno de la compartibilidad pensional, para señalar: La documental glosada en el folio 90, demuestra la celebración del contrato de trabajo entre el señor Juan de Jesús Quiros y Carbones San Fernando S.A., el 26 de julio de 1965, y la misiva militante en el folio 99 denota la cobertura del sistema de seguro social obligatorio, en el Municipio de Amagá, lugar de prestación de servicio del actor, en diciembre de 1984.

En éste orden de ideas, para la fecha de inicio de la cobertura, el demandante contaba con 19 años y 5 meses de servicios prestados con su empleador, por ende, según el mandato de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el actor era afiliado obligatorio a tal sistema, teniendo derecho al pago de la pensión de jubilación en las condiciones del artículo 260 del CST, debiendo el empleador continuar cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos para la pensión del sistema pensional, estando a cargo del empleador, el mayor valor si lo hubiere.

A continuación, estudió la procedencia de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, encontrando que «el demandante acreditó 1402.79 semanas cotizadas en períodos interrumpidos entre el 18 de mayo de 1983 y noviembre de 2012, siendo claro su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, de las cuales más de 759 semanas se cotizaron con anterioridad al 25 de julio de 2005.

Es entonces pertinente la confirmación de la sentencia de primera instancia en éste punto, avocado en el grado jurisdiccional de consulta». En cuanto al pago del retroactivo pensional, dijo que compartía las consideraciones del a quo en torno a su improcedencia por encontrarse el demandante pensionado por jubilación en cuantía de un salario mínimo legal, pero además también «por la falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar tal prebenda, al no discutirse en el proceso su condición de pensionado por jubilación por cuenta de Carbones San Fernando S.A.», y en respaldó citó la sentencia radicado 45076 del 20 de abril de 2016, de esta sala de casación. Por lo anterior, dedujo que la «obligación patronal de cancelar al trabajador íntegramente la mesada pensional al trabajador, iba hasta el momento de su inclusión en nómina de pensionados por cuenta de la entidad de seguridad social, en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, momento a partir del cual sólo está a cargo del empleador, el mayor valor si lo hubiere (…)», razón por la cual consideró fundamental «modificar la decisión del juez de primera instancia de imponer condena a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2013, para condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez del demandante (…), a corte de nómina, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente (…).

Sin embargo, debe condenarse a Carbones San Fernando S.A. a cancelar al demandante la pensión de jubilación hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones». De la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, de las disposiciones normativas que estimó aplicables y de la jurisprudencia de esta corporación, que había lugar a la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por Carbones San Fernando S.A. con la de vejez que debe pagar Colpensiones, y a su vez constató que había operado la subrogación por parte de la administradora de pensiones.

En ese orden, y sobre la inconformidad expuesta por el accionante en cuanto a que el Tribunal solo debió pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación, teniendo en cuenta su calidad de apelante único, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Ccorte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante’ (CSJ STL7382-2015).

Es verdad que la consulta es distinta que la apelación, pues aquella se surte, no por voluntad de las partes, sino de la ley que impone la revisión plena de los puntos de debate, lo que le permite al juez, sin lugar a dudas, modificar o revocar la decisión que se somete a su escrutinio a fin de procurar la correcta armonía entre la legalidad y la justicia, y es esa distinción que proviene del ordenamiento jurídico la que permite negar que cuando se usa ese mecanismo pueda existir una reforma peyorativa.

La circunstancia de que el demandante sea el único apelante, no impide que el Tribunal conozca igualmente en consulta, ya que el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la ley establece, independiente de que su apoderado hubiera apelado o no. De igual forma, hasta la fecha esta corporación ha establecido de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta de las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la Ley 1149 de 2007, al respecto conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, radicado interno 40200 del 9 de junio de 2015, en la que se dijo: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…) Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La (sic) Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

De conformidad con esas premisas, no se advierte arbitrariedad o irregularidad alguna en la actuación del Tribunal al asumir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, pues estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, al reunirse los presupuestos del artículo 69 ibídem. De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.

Esa conducta pasiva del actor no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12