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STL18558-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 45606 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18558-2016 Radicación n.° 45606 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por PAULA DÍAZ TEHERÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 13001310500720140036200.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En sustento de tal petición, aduce que por sentencia del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez; que apeló la anterior decisión, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 12 de octubre de 2016; y que su apoderado interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite.

Se queja de que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, pues no reconoció la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 por no contar con 20 años de servicios; que «si no se encontraba afiliada a ninguna caja de previsión social, la Gobernación de Bolívar, por decreto no podía afiliarla al ISS, después de haber terminado laboralmente con ello, como tampoco Colpensiones no debió resolverle su prestación económica, si no enviarle dicha prestación a la Gobernación del Departamento de Bolívar dicha carga por tener el número de semanas en la Gobernación de Bolívar».

Que si bien contra la sentencia del Tribunal «cabe el recurso extraordinario de casación se tornaría en una demora más, es decir, si el recurso ante la entidad accionada demoró más de un año, cuanto más un recurso extraordinario de casación, cuando en la actualidad cuenta con una edad de 72 años». Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por Tribunal accionado y se conceda la pensión de vejez «conforme al principio de favorabilidad establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36, desde la fecha en que se adquirió el derecho».

El 5 de diciembre de 2016, la Corte admitió la acción, y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en primera instancia y resaltó que la tutela era improcedente ante la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, informó que el expediente se encuentra en esa instancia pendiente de resolver sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, por lo que la tutela no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De conformidad con esas premisas, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado de la demandante y aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2016, razón por la cual deberá aguardar a que el Tribunal decida sobre su admisión, que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por la señora Paula Díaz Teherán, máxime que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6