Radicación n.° 45542 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18554-2016 Radicación n.° 45542 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por FABIOLA COBO VILLAFAÑE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Ferney Roldán Salcedo; que el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, que dispuso la vinculación de María Cielo Barbosa Cerón, en calidad de litisconsorte necesario; que por sentencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado condenó a la demandada reconocer y pagar a favor de María Cielo Barbosa Cerón el 50% de la sustitución pensional que se encontraba en suspensión, la cual se acrecentará al momento en que la hija menor del causante cumpla la mayoría de edad, y la absolvió de las demás pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 19 de noviembre de 2015, confirmó la de primera instancia. Se refirió a los testimonios practicados, para señalar que «ninguno llevaron a la indefectible demostración y por ende conclusión de que el tiempo de convivencia marital que manifestó la señora María Cielo tuvo con el señor Ferney, efectivamente hubiera sido de manera permanente, bajo el mismo techo desde 1995 hasta la fecha del fallecimiento del causante», además de que la litisconsorte María Cielo Barbosa logró «confundir» a los jueces de instancia «al hacer uso de declaraciones juramentadas y sin ratificar en el proceso por los ciudadanos Edwar Ferney Roldán Morales y Claudia Alexandra Roldan Salcedo [hijos del causante]».
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una indebida valoración probatoria, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral controvertido, y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali proferir nueva sentencia. Por auto del 30 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que abriera paso a la tutela como protección transitoria.
Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Adicionalmente, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, si se tiene que la sentencia cuestionada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali data del 19 de noviembre de 2015, y la demanda de tutela se promovió el 28 de noviembre de 2016, notorio es que transcurrió más de un año desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8