CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70355 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18553-2016 Radicación n.° 70355 Acta Extraordinaria n° 122 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS – INSOR, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la NACIÓN- MNISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.
En consecuencia, declárese separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, según explicó, le fue transgredido por el Instituto Nacional Para Sordos – INSOR. Del confuso escrito en el que sustentó la solicitud de amparo, se colige que los hechos en los que la fundamentó radican en que presentó una petición ante la entidad accionada, el 29 de agosto de 2016, la cual, a la fecha en que instauró la tutela, no le había sido respondida por su destinataria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a la que se asignó en primera instancia el conocimiento del asunto, admitió la tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó al trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; y a la Procuraduría General de la Nación (folio 5).
Durante el término de traslado concedido por el Tribunal en el auto previamente señalado, contestó la tutela el Ministerio de Educación Nacional, en los términos legibles a folios 10 y 11 del expediente. En dicha oportunidad, la oficina asesora jurídica de la entidad pidió ser desvinculada del trámite constitucional, al considerar que se encontraba suficientemente probado en el expediente que la petición de cuya falta de respuesta se dolía el accionante, no había sido radicada en las dependencias de la entidad, de tal manera que no podía exigirse a ésta que suministrara respuesta alguna.
En el mismo sentido contestó el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito legible a folios 12 y 13 del expediente, en el que expresó que no había vulnerado derecho alguno al tutelante, debido a que éste jamás le había presentado una petición que ameritara la respuesta pretendida en la tutela. A su turno, el Instituto Nacional para Sordos INSOR contestó la acción constitucional instaurada, en los términos legibles a folios 18 a 21 del expediente, momento en el que indicó que la petición que le había presentado el accionante había sido cabalmente respondida mediante oficio OJEX-2016-077 de fecha 31 de octubre de 2016, en el que le había dado solución a sus interrogantes, relacionados con las competencias de la entidad.
En el mismo escrito, expresó que, en la medida en que la petición del accionante planteaba así mismo interrogantes relacionados con competencias de otras entidades, los referidos planteamientos habían sido remitidos a dichas entidades, para lo de su cargo. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al estudiar las enunciadas intervenciones, consideró que resultaba necesario vincular a la Universidad del Valle al trámite constitucional, y así lo hizo mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016.
Cumplida la notificación de la última entidad vinculada, la Sala cognoscente del asunto en primer grado denegó el amparo pretendido (folios 42 a 44). Para tal efecto expresó, en primer término, que el Instituto Nacional para Sordos había suministrado una respuesta clara, concreta y oportuna al tutelante, frente a los aspectos de su petición relacionados con los asuntos de su competencia. Así mismo, advirtió que la entidad, al observar que algunos de los interrogantes contenidos en la petición del actor estaban relacionados con las funciones de otras autoridades, había remitido a éstas el escrito contentivo de la solicitud impetrada, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aunque no expresó en tal acto procesal los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, cuyo amparo invocó el accionante en la presente acción constitucional, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
El enunciado derecho fundamental, comporta el deber correlativo de las destinatarias de la petición, de dar respuesta oportuna a la inquietud planteada. No obstante, dicho deber no implica que la petición sea resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que i) la respuesta sea oportuna, ii) de fondo iii) clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por supuesto iv) que sea puesta en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se observa que el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó, en efecto, una petición ante el Instituto Nacional de Sordos INSOR, en los siguientes términos: «javier (sic) Arias, maparado (sic) art 23 CN y en la ley 1755 de 2015 solicito 1. Se me informe en derecho, que (sic) asociaciones o entidades de cualquier tipo cuantan (sic) con autorización del INSOR o del MINISTERIO DE SALUD, para ser interpretes (sic), ADEMÁS PARA CAPACITAR A OTROS CIUDADANOS DE MANERA IDÓNEA Y SI CUENTAN CON LISENCIA (sic) DEL MINISTERIO DE SALU (sic), A FIN DE CUMPLIR LO MANDADO EN LEY 982 DE 2005, ART. 8.
2. SOLICITO UN LISTADO COMPLETO DE TODOS LOS CIUDADANOS QUE HAN ESTUDIADO LA TECNOLOGÍA EN INTERPRETACIÓN PARA SORDOS Y SORDO CIEGOS QUE SE ADELANTA EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, CON LA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCASION (sic). SE INFORMARA CUÁNTOS HAN SIDO GRADUADOS Y CUÁNTOS ESTUDIAN ACTUALMENTE.
3. SOLICITO SE ME INFORME SI EN EL OFICIO EMANADA POR (…) SUBDIRECTORA DE APOYO A LA GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EL MINISTERIO DE EDUCASION (sic) Y EL INSOR HA DISEÑADO UNA ESTRATEGIA DENOMINADA permiso temporal para determinar qué ciudadanos TIENEN LAS COMPETENCIA MÍNIMAS REQUERIDAS (…)
4. SOLICITO SE INFORME SI FENASCOL TIENE LICENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCASION (sic) PARA EJERCER COMO INTERPRETE (sic) y GUÍA INTERPRETE (sic), ADEMAS PARA CAPACITAR A CIUDAADNOS (sic) EN EL LENGUAJE DE SEÑAS (…) DE SER ASÍ SOLICITO SE ME INFORME EN DERECHO COMO ATENDERIAN (sic) A UN CIUDADANO SORDO CIEGO POR LÍNEA VIRTUAL (…)
5. PIDO SE INFORME EN DERECHO SI SE PUEDE ATENDER A CIUDADANOS OBJETO DE LA LEY 982 DE 2005, ART. 8, POR VÍA INTERNET O VIRTUALMENTE.
6. SOLICITO SE REENVÍE ESTA PETICIÓN Y LA RESPUESTA DADA POR UD A LA DRA GINA PARODY, MINISTRA DE EDUCASION (sic), A QUIEN ADMIRO POR SU VALENTÍA Y COMPOSTURA AL TOCAR TEMAS NACIONALES CON ALTURA Y PROFESIONALISMO (…)
7. SOLICITO SE REMITA COPIA DE MI PETICIÓN Y DE LAS RESPUESTAS DADAS AL SR PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN A FIN QUE TOME CARTAS EN EL ASUNTO Y ME INFORME EL SER PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, SI SON O NO POSIBLES LOS PERMISOS TEMPORALES PARA EJERCER CUALQUIER PROFESIÓN SIN EL LLENO DE CÁNONES QUE EXIGE EL MINISTERIO (…) Se observa, así mismo, de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, que el Instituto Nacional para Sordos remitió al tutelante el oficio OJEX-2016-078, de fecha 31 de octubre de 2016, en el que le contestó puntualmente cada uno de los interrogantes planteados en la petición, relacionados con sus competencias legales, mientras que remitió a las entidades competentes los planteamientos cuyo tema era ajeno a sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sin que a la fecha en que se instauró la tutela hubiese vencido para éstas el término para contestar (folios 14 a 24).
De esta manera, al confrontarse el contenido de la respuesta suministrada por la entidad accionada, con la petición de quien solicitó el amparo, la Sala considera que el INSOR obró de conformidad con la ley y contestó al actor sus inquietudes en forma clara, concreta y oportuna. Por consiguiente, resulta manifiesto que el núcleo esencial del derecho de petición cuyo amparo fue invocado, no fue quebrantado en la forma indicada en la acción de tutela, de manera que se confirmará en su integridad, el proveído impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9