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STL18552-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45648 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18552-2016 Radicación n.° 45648 Acta Extraordinaria n° 122 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA.

I.

ANTECEDENTES La E.S.E. Departamental Manuel Elkin Patarroyo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Expresó el gerente liquidador de la entidad accionante, para respaldar la anterior petición, que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 01201 de 2016, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo; que, de acuerdo con tal decisión, la entidad inició un proceso especial de fuero sindical contra la trabajadora Dora Alicia Rivas, dirigido a obtener permiso para levantarle la garantía foral de la que gozaba y, posteriormente, despedirla; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, bajo el número de radicado 94001318900120160008400; que el juzgado de conocimiento la admitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2016 y ordenó correr traslado de la misma a la demandante; que ésta la contestó oportunamente y propuso las excepciones denominadas «inexistencia de causa para el levantamiento de fuero sindical y deber de reubicación por estar cobijada por los derechos de carrera administrativa»; que, surtido el trámite pertinente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de su representada y, en tal medida, autorizó el levantamiento del fuero sindical de la demandada y su posterior despido.

Afirmó que la señora Dora Alicia Rivas, inconforme con la decisión antedicha, instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical solicitado; que, para arribar a la decisión mencionada, consideró que no se estructuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la autoridad judicial, al proferir la decisión antedicha, pasó por alto el estado de liquidación en que se encontraba la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo y, por esa vía, desconoció que dicha específica situación sí se erigía en justa causa para autorizar el despido de la trabajadora demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que vulneró sus derechos fundamentales.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran las garantías superiores de su representada y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se revocara la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 11 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical número 94001318900120160008400 y, en su lugar, se confirmara la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en el mismo juicio.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, el juzgado accionado se pronunció mediante escrito legible a folios 18 a 20 del expediente, en el que indicó que no había vulnerado derecho alguno a quien solicitó el amparo. Así mismo, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Villavicencio (folios 30 a 39) y de Dora Alicia Rivas, demandada dentro del proceso especial que motivó la queja constitucional (folios 24 a 27), quien pidió «ratificar el fallo que decretó no probada la causal para levantar el fuero sindical y la autorización para despedir el trabajador con fuero sindical…».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías, o lo suspenda.

El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Claro lo anterior, debe decirse que en el presente asunto la E.S.E. accionante acusa al Tribunal Superior de Villavicencio, de haber vulnerado sus derechos fundamentales, a través de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical número 94001318900120160008400. Así las cosas, se procede a analizar el contenido del proveído cuestionado, con el fin de determinar si de allí se desprende la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa que en la citada decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, después de estudiar el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si se encontraba configurada alguna de las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma tal que se justificara el levantamiento del fuero sindical de la demandada, Dora Alicia Rivas.

Seguidamente, el Tribunal revisó íntegramente el material probatorio que obraba en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y la E.S.E. demandante, como tampoco la condición de aforada de la convocada a juicio, derivada de su condición de Fiscal de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc.

Efectuado el análisis precedente, el a quem encontró probado que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 01201 de 26 de abril de 2016, había ordenado la «toma de posesión para liquidar» de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo. A partir del anterior hallazgo, la corporación consideró pertinente aclarar que la toma de posesión no era equiparable, en manera alguna, a la liquidación o clausura definitiva de la entidad, debido a que, justamente, su propósito era determinar si era aconsejable o no tal liquidación. Al amparo de las anteriores premisas, el juez colegiado consideró que no era factible jurídicamente autorizar el levantamiento de fuero sindical de Dora Alicia Rivas, con fundamento en la toma de posesión alegada por la entidad demandante, pues si bien dicha circunstancia era una medida preventiva que evidenciaba el alto riesgo financiero de la entidad, no se acompasaba con ninguna de las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

En uno de los apartes, el más ilustrativo de la sentencia analizada, el Tribunal indicó (folios 52 y 53): Tratándose del procedimiento a seguir frente a las Empresas Sociales del Estado que se encuentran categorizadas en alto riesgo financiero, debe diferenciarse entre la “toma de posesión para liquidar” y “la liquidación”, siendo la primera una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es ya a consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual sí es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos.

En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido de la demandada, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. Departamento de Guainía (Subrayado fuera de texto).

Analizado el acto administrativo en mención, se concluye que la ESE demandante no se encuentra en “liquidación” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal.

Esa decisión, Resolución No. 001201, no constituye el formal acto administrativo que ordena la “liquidación” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., pues como se indicó, para entidades de esta naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión que se enuncia, con la orden de supresión o disolución de la entidad y, culmina con el acta de liquidación en firme, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.

Atendiendo a lo señalado, no puede predicarse respecto de la entidad demandante, que haya iniciado su etapa de liquidación y menos que se hubiere liquidado. Conforme lo expuesto, claramente, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causa legal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, es decir su liquidación o clausura definitiva, por lo tanto no es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y su despido o desvinculación (…) Del estudio previo, la Corte concluye que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al proferir la decisión que mereció la crítica de la entidad tutelante, observó el ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en el escrito de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que enfrentó a dicha entidad con la señora Dora Alicia Rivas, de acuerdo con las formas propias del juicio especial de fuero sindical y con los elementos de prueba obrantes en el expediente.

Lo expresado en apartes precedentes, permite establecer que la corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, no se encuentran supeditadas a la existencia de un mejor criterio sobre el asunto resuelto, sino a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10