Radicación n.° 45674 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18551-2016 Radicación n.° 45674 Acta Extraordinaria n° 122 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720140072800, en el que obró como demandante.
Señaló, en apoyo de su petición, que contrajo matrimonio con el señor Julio Albañil Villalba, el 15 de julio de 1961; que de dicha unión nacieron siete hijos; que en el mes de diciembre de 1999, dejó de convivir «de manera exclusiva» con su cónyuge, debido a que éste tenía una relación extramatrimonial; que, con posterioridad a su separación, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Albañil Villalba, mediante resolución número 016286 de 2000.
Indicó que, después de muchos años de separación, durante los cuales un Juzgado de Familia de Soacha condenó a su cónyuge a pagarle alimentos, su esposo «regresó al seno del hogar» y allí permaneció hasta la fecha de su fallecimiento, acaecida el 14 de febrero de 2012; que, a raíz de la muerte de su cónyuge, le pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes; que la entidad, mediante resolución número GNR 051045 del 3 de abril de 2013, le negó el reconocimiento de la referida prestación vitalicia; que apeló el acto administrativo enunciado, pero la entidad resolvió el recurso en forma desfavorable, mediante Resolución GNR 149692 de fecha 2 de mayo de 2014.
Señaló que, ante la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión a la que, en su sentir, tenía derecho, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la prestación por vía judicial; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500720140072800; que el juzgado mencionado, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2015, absolvió a la entidad de seguridad social de sus pretensiones; que apeló la decisión señalada y del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia « de fecha 2 de septiembre de 2015 (sic) », confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Señaló que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia mencionada, desconoció su condición de persona de la tercera edad, así como las patologías que padecía, su condición de salud y su carencia de recursos económicos para proveer su congrua subsistencia. Expresó que, por dicha vía, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.
A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara: (…) a los accionados, modificar conforme a las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2015 en el marco del proceso ordinario laboral entre MARÍA MONDRAGÓN DE ALBAÑIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá contestó la tutela mediante escrito legible a folio 19 del expediente. Así mismo, aportó copia en medio magnético, del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folio 20). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de trámite preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo alusión previamente, en la medida en que no instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de octubre de 2015, en forma adversa a sus intereses, pese a que dicho recurso era evidentemente procedente en su caso particular, dada la naturaleza vitalicia de la prestación que reclamaba.
Queda claro, entonces, que la tutelante no hizo cabal uso de la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora pretender corregir la apatía que exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, éste ha sido entendido como aquél según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquélla en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
En el presente asunto, se tiene que la providencia cuyo quebrantamiento pide el accionante, data del 8 de octubre de 2015, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió dicha decisión y aquélla en la que se presentó la tutela (9 de diciembre de 2016), transcurrió más de un año, de manera que resulta evidente que la señora María Mondragón de Albañil desatendió también el principio de inmediatez que rige la tutela, con lo cual, el mecanismo instaurado resulta improcedente.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4