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STL18550-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45580 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18550-2016 Radicación n.° 45580 Acta Extraordinaria n° 122 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS FAJARDO CANTILLO y WILLIAN JOSÉ CASSIANI JULIO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, les fueron transgredidos por el Tribunal accionado durante el proceso ordinario laboral número 47001310500420070013600.

Refirieron, para sustentar su solicitud, que instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Catua S.A., en la que solicitaron que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y la demandada y que, como consecuencia de ello, se condenara a ésta última a pagarles salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el que, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, declaró la existencia de la relación laboral pretendida y, a partir de ello, condenó a la demandada a reconocerles las acreencias laborales solicitadas.

Informaron que el apoderado judicial de la sociedad demandada instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha; que del recurso de alzada conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones instauradas en su contra; que, para arribar a la decisión señalada, el Tribunal consideró que no se encontraban demostrados en el expediente los extremos temporales en los que se había ejecutado la relación laboral alegada.

Adujeron que el Tribunal se equivocó al adoptar la decisión precedente, debido a que no tuvo en cuenta el criterio fijado en la sentencia SL-905-2013, proferida por esta Corte, en la que se estableció, en su sentir, de manera clara, que los extremos temporales podían darse por establecidos en forma aproximada, siempre que se tuviera certeza de la prestación de un determinado servicio personal.

Indicaron que el Tribunal, al abstenerse de aplicar el precedente señalado, vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidieron que, previo amparo de los mismos, se dejara sin efectos la sentencia proferida por la corporación accionada el 30 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se dejara en firme la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el 12 de septiembre de 2014, que les había resultado favorable.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En la misma providencia, se requirió al tribunal accionado y al Juzgado vinculado para que allegaran al expediente copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral mencionado, a costa del accionante. Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad distinta al juzgado vinculado en el auto admisorio de la tutela, contestó en los términos legibles a folio 17 del expediente.

Por su parte, el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a pesar de habérseles notificado mediante oficios legibles a folios 7 a 11 del expediente, no efectuaron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que los accionantes derivan su queja constitucional de la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral número 47001310500420070013600, que promovieron contra la sociedad Inversiones Catua S.A. En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, revisara la decisión cuestionada con el objeto de verificar si, en efecto, el contenido de la misma se apartó del ordenamiento jurídico y transgredió los derechos fundamentales de los tutelantes, lo cierto es que éstos no allegaron copia del proveído acusado al trámite constitucional, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, pese a que se les requirió para tal efecto en el auto admisorio de la tutela.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las garantías superiores de José Luis Fajardo Cantillo y Willian José Cassiani Julio hubiesen sido vulneradas; circunstancia ésta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a los accionantes, quienes tenían la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundaron su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivaron su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenían los accionantes se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3