Radicación n.° 45400 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18549-2016 Radicación n.° 45400 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALEXANDER AGUILAR RENTERÍA, DARLING DEL CARMEN VALOYES VALOYES, ITA IMILSE MURILLO GONZÁLEZ, DORIS MURILLO MURILLO, MARTHA MOSQUERA RIVAS, MARÍA ROSALBA CUERO IBARGÜEN, FRANCISCA OLIVIA MENA VARGAS, JONNY BONILLA CAICEDO, JOSÉ ARTURO PERILLA MOSQUERA, SANTO DOMINGO RENTERÍA MOSQUERA, IVONNE IBARGÜEN MURILLO, FÉLIX ANTONIO VALENCIA MORENO, KAREN LÓPEZ RENTERÍA, MARLEY CÓRDOBA C., MARÍA DIGNA RIVAS, LUZ NELLY URRUTIA BENÍTEZ, LUIS CARLOS VALENCIA URRUTIA, ZULEMA MURILLO RUIZ, NHORA INÉS RIVAS CAICEDO, MONTILLA MEMBACHE CHAMARRA, ROSA MIREYA PEREA DE ESCOBAR, GLEIDIS PATIÑO RODRÍGUEZ, MARÍA PURA HURTADO RUIZ, ERNECINA IBARGÜEN DÍAZ, MAGNOLIA RUIZ ECHEVERRY, ALICIA CASTRO CÓRDOBA, LUZ ELENA RIVAS MOSQUERA, WILFRIDO EDGAR MURILLO MURILLO, TRINIDAD IBARGÜEN LOZANO, CLARETSY MOSQUERA TORRES, MARÍA ROCÍO FIGUEROA MOSQUERA, JESÚS EMILIO CÓRDOBA MENDOZA, MARIO GUERRERO ARAGÓN, JOSÉ NESTOR IBARGÜEN VALENCIA, VIRGINIA MOSQUERA MOSQUERA, ANA INÉS LOZANO IBARGÜEN, EVIN DOMINGO ASPRILLA, LUZ DANIDIA ASPRILLA, LUGENCIO BARRIGA MEMBORA, ALEJANDRO VIDES MOSQUERA, ROSALBA ARIAS MOSQUERA, MIGUEL AURELIO MOSQUERA, REBECA MURILLO GONZÁLEZ, FÉLIX ROSALINO ASPRILLA, MERLIN ANTONIO QUINTAN VELASQUEZ, ALEXANDER PALACIOS MOSQUERA, ELSY MOSQUERA MOSQUERA, EVELIO BENÍTEZ HURTADO y TERESA ORFILIA MOSQUERA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina promovieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Medio San Juan, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas a través de las resoluciones expedidas el 13 de noviembre de 2007 «sin número», así como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, proceso que fue radicado con el número 2007-00275; que luego de que se librara mandamiento de pago, se aprobara la liquidación del crédito y se ejecutaran las medidas de embargo, el 12 de septiembre de 2014, el Juzgado declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, al advertir que las resoluciones aportadas no prestaban mérito ejecutivo porque no tenían la constancia de ser primera copia autentica del original; que apelaron la anterior decisión, pero luego decidieron declinar del recurso.
Que en febrero de 2015, solicitaron la municipio de Medio San Juan la expedición de las resoluciones con la constancia de ser primera copia, y ante la falta de pronunciamiento del ente territorial, presentaron acción de tutela en la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición, lo que llevó a que se expidieran las primeras copias de «las Resoluciones sin número del 13 de noviembre de 2007».
Que presentaron nueva demanda ejecutiva radicada bajo el número 2015-00094, que fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, «que es el mismo despacho que conoció la primera demanda radicada bajo el Nº 2007-00275»; que el Juzgado libró mandamiento de pago, ante lo cual el municipio ejecutado propuso las excepciones de «prescripción a la fecha de creación del acto administrativo, ilegalidad del título ejecutivo, cobro de lo no debido y cosa juzgada»; que el 23 de junio de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 7 de septiembre de 2016.
Se queja de que la prescripción operó en razón a la demora en que incurrió el Juzgado accionado en la primera demanda ejecutiva, por cuanto «solo hasta el 12 de septiembre de 2014, casi 7 años después de haberse presentado la demanda, mediante auto interlocutorio decidió declarar la ilegalidad del mandamiento constituyéndose esta actuación en un error judicial».
Que además, el Juzgado en la providencia reprochada afirmó que los créditos laborales contenidos en las resoluciones sin número allegadas como título base del recaudo eran los mismos que «se encuentran en los fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa que decretaron la nulidad de las resoluciones 5585 del 13 de noviembre de 2007», por lo que resolvió compulsar copias a la Fiscalía para que investigara la actuación del apoderado que los representó en el proceso ejecutivo laboral, «competencias que no se encuentran dentro de su órbita al equiparar las decisiones tomadas en procesos administrativos frente a las resoluciones 5585 del 13 de noviembre, aceptar que dichos efectos sean tomados frente a las resoluciones sin número del 13 de noviembre a nombre de ellos aplicando una declaratoria de nulidad tácitamente sin haber sido demandadas ni declaradas nulas las resoluciones sin número del 13 de noviembre de 2007 (…)».
En cuanto a la prescripción, aducen que se debió dar aplicación al artículo 2514 del Código Civil que se refiere a la renuncia tácita de la prescripción, porque con la expedición de las resoluciones del 13 de noviembre de 20077, «el Municipio de Medio San Juan reconoció las acreencias objeto de disputa y tácitamente renunció a la prescripción», o en su defecto contar el término prescriptivo desde la ejecutoria del auto del 12 de septiembre de 2014, que declaró la nulidad del primer proceso ejecutivo.
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 23 de junio y 7 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2015-00094, «o en su defecto se ordene revocar el auto de septiembre 12 de 2014 expedido en el proceso ejecutivo laboral radicado 2007-00275», y en su lugar se ordene seguir adelante la ejecución. Por auto del 30 de noviembre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal Superior de Quibdó manifestó que la providencia proferida en esa instancia contiene los razonamientos fácticos y jurídicos que sirvieron para confirmar la decisión proferida el 23 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina señaló que al advertir «con acierto que los documentos con los que se pretendió el mandamiento de pago no prestaban mérito ejecutivo, resultaba necesario declarar, que todo lo actuado dentro del proceso carecía de validez», lo cual fue consecuencia de ejercer el control de legalidad.
Resaltó «la necesidad de cumplir en forma rigurosa y permanente con el control de legalidad respecto de todas las actuaciones que se han surtido en el curso de cada uno de los trámites judiciales», pues es «extensa la relación de procesos en los que se ha podido advertir como en pretéritas oportunidades se ha librado mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos legales, y en materia de ejemplo basta señalar que en tales casos se consideró como suficiente la presentación de copias simples de actos administrativos mediante los que se reconocieron obligaciones laborales, actos administrativos que acompañados de simplicidad y ligereza ni siquiera tenían constancia de ser la primera copia y que prestara mérito ejecutivo».
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2015-00094, y que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.
En efecto, solo remitió copia de los folios que componen el proceso que incluyen las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento en ambas instancias, documentos de los cuales solo se pueden extraer la parte resolutiva de las decisiones, que resulta insuficiente para el estudio de la queja constitucional planteada. Adicionalmente y aun cuando esta sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para determinar si realmente incurrieron en los desafueros endilgados por los accionantes, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, esta corporación ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). En cuanto al auto proferido el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-00275, a través del cual el Juzgado accionado dejó sin efectos el mandamiento de pago y las actuaciones subsiguientes al verificar que el título ejecutivo no cumplía los requisitos de forma para su ejecución, basta señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que la pretensión solicitada, respecto a dicha providencia, tampoco pueda ser acogida, tal como se ha manifestado en reiteradas ocasiones.
En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10