Radicación n.° 45616 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18548-2016 Radicación n.° 45616 Acta Extraordinaria n° 122 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HENRY VALENCIA SANTANA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, a la favorabilidad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500120140042001, en el que obró como demandado.
Manifestó, en apoyo de su solicitud de amparo, que nació el 18 de agosto de 1946; que cumplió 60 años de edad el 18 de agosto de 2016; que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1993; que, además, laboró para el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio del mismo año; que, sumados dichos tiempos, trabajó para el sector oficial por un lapso de once (11) años, siete (7) meses y seis (6) días; que su vinculación con Invías finalizó por decisión unilateral de la entidad, mediante resolución número 004311 de fecha 9 de junio de 1994.
Indicó que, en atención a las anteriores circunstancias, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, que le reconociera pensión restringida de jubilación; que dicha solicitud le fue negada mediante resolución número RDP 013656 del 29 de abril de 2014; que instauró recurso de apelación contra el acto administrativo referido, no obstante lo cual, fue confirmado mediante resolución número RDP 025924 de fecha 26 de agosto de 2014; que, con posterioridad a las anteriores decisiones, promovió una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías Invías, el 22 de octubre de 2014; que la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el número de radicado 54001310500120140042001; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, «declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de todas las pretensiones formuladas en la demanda»; que la decisión en tal sentido fue apelada; que del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 30 de agosto de 2016, confirmó íntegramente la decisión del juzgado de primera instancia. Aseguró que las decisiones que adoptaron el juzgado y el Tribunal, en el proceso ordinario aludido, no fueron compatibles con el ordenamiento jurídico vigente y, por consiguiente, vulneraron sus garantías superiores.
Pidió, en consecuencia, que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las referidas providencias y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran sentencias a su favor, en las que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y al Instituto Nacional de Vías, que le concedieran la pensión restringida de jubilación solicitada.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado a las entidades y autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Mediante memorial legible a folios 22 a 25 del expediente, la Coordinadora del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas contestó la tutela y pidió que se desvinculara a la citada cartera del trámite constitucional. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP allegó escrito legible a folios 37 a 53, en el que pidió que se declarara improcedente el mecanismo preferente y sumario, por encontrar incumplidos los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Finalmente, el Instituto Nacional de Vías, Invías, pidió que se le «absolviera» de las pretensiones contenidas en la acción de tutela (folios 71 a 75). CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela, mecanismo que fue concebido para proteger los derechos fundamentales de toda persona que hubiesen sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.
La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, es procedente cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
De acuerdo con dichos derroteros, esta Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.
Resultan relevantes en el asunto bajo examen los anteriores planteamientos, porque el aquí accionante señaló que fueron precisamente dos providencias judiciales las que vulneraron sus garantías superiores: el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 54001310500120140042001, y el adoptado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del mismo juicio, el 30 de agosto de 2016.
Ante el anterior contexto, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos descritos, bajo el supuesto de que confirmó la primera decisión reprochada, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, declarar probada la excepción de pleito pendiente dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Lo primero que se advierte del estudio anunciado, es que el Tribunal Superior de Cúcuta no efectuó ningún análisis relacionado con la figura de la cosa juzgada, como equivocadamente se afirmó en la acción de tutela, sino que abordó el estudio de la excepción de pleito pendiente oportunamente planteada por el Instituto Nacional de Vías Invías, dentro del proceso sometido a su escrutinio.
Efectuada dicha precisión, se observa que, con relación a dicho medio exceptivo, el juez colegiado recordó que, de acuerdo con la normatividad procesal civil aplicable por analogía al proceso laboral, éste se estructuraba cuando se verificaba que entre las partes contendientes en un proceso existían dos juicios simultáneos, ambos pendientes de decisión definitiva, dirigidos al reconocimiento de las mismas pretensiones y sustentados en los mismos hechos.
Dilucidado lo anterior, el ad quem efectuó una completa valoración de los documentos aportados al proceso por las partes, y encontró demostrado que, en efecto, el señor Henry Santana, además de instaurar la demanda ordinaria laboral contra Invías, que era en dicho momento objeto de estudio por parte de la corporación, había presentado una anterior contra la misma entidad, bajo el número de radicado 54001310500420120013600, que aún se encontraba en trámite.
Del mismo análisis probatorio, el ad quem extrajo que las dos demandas antedichas, además de ser de idéntica naturaleza, estaban sustentadas en los mismos supuestos fácticos y dirigidas inequívocamente al mismo fin: el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con dichas premisas como sustento, consideró que los presupuestos de la excepción previa de pleito pendiente se encontraban indiscutiblemente estructurados y, sobre dicha base, confirmó íntegramente la decisión que en igual sentido había adoptado el juez de primera instancia. Se sigue, entonces, del análisis anterior, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al proferir la decisión de fecha 30 de agosto de 2016, que mereció la crítica del tutelante, se apoyó en las disposiciones procesales que regulaban la temática sometida a su consideración, así como en el completo análisis que realizó de los elementos de convicción que oportunamente se habían aportado al proceso por las partes contendientes.
Ante este panorama, evidente es que la autoridad judicial accionada no infringió el ordenamiento jurídico vigente y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto y, por ello, se denegará la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4