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STL18547-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 45474 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18547-2016 Radicación n.° 45474 Acta Extraordinaria n° 122 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad ABSOLUT EVENTOS Y RECEPCIONES LTDA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual fue presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501820140063200.

El representante legal de la accionante adujo, como sustento fáctico de la solicitud, que la señora Fanny Sierra de Fonseca promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, en la cual solicitó que le fueran reconocidas algunas prestaciones de carácter laboral y la indemnización moratoria; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501820140063200; que el juzgado señalado, después de imprimirle el trámite procesal correspondiente, profirió sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, en la que «accedió a la mayoría de las pretensiones deprecadas por la parte actora»; que su representada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 6 de octubre de 2016, confirmó íntegramente la decisión del a quo «sin atender apropiadamente las puntuales anotaciones esbozadas en el recurso de apelación…», especialmente las relacionadas con la consignación de un título de depósito judicial por parte de su representada, en el mes de octubre de 2014, cuyo pago no se pudo efectuar debidamente con ocasión del cese de actividades judiciales que operó para dicha época.

Aseguró que las decisiones judiciales de las autoridades accionadas, devinieron en una condena injustificada contra su representada y, en tal medida, fueron lesivas de los derechos fundamentales de ésta última. Pidió, como consecuencia de tal manifestación, que se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones cuestionadas, y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas expedir una providencia de reemplazo, en la que tuviera en cuenta el título de depósito judicial mencionado.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Dentro del término de traslado concedido, se recibió respuesta del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (folios 24 a 27), a la que se incorporó copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la tutela.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

Es fundamental recordar lo anterior, porque la acción que instauró la sociedad aquí accionante se dirige, precisamente, a lograr el quebrantamiento de dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501820140063200; y la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión del mencionado juzgado.

Con el fin de verificar, entonces, si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados, se abordará el estudio de la segunda de las providencias mencionadas, bajo el supuesto de que confirmó la primera decisión criticada, acogió sus argumentos y confirmó, en forma definitiva, las condenas allí impuestas a favor de Fanny Sierra de Fonseca.

Así las cosas, se observa que en el proveído del Tribunal, la corporación analizó el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a establecer, primero, si la consignación aportada al proceso tenía la virtud de acreditar la buena fe alegada por la sociedad convocada a juicio y exonerarla del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y segundo, si debía relevarse a la demandada del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para resolver el primero de los anteriores aspectos, el juez colegiado recordó las características de la figura de la indemnización moratoria, así como el marco jurídico en la cual tenía su origen. También analizó su desarrollo jurisprudencial y determinó, a partir de dicho ejercicio, que la imposición de dicha sanción no era automática, pues estaba sujeta a la valoración que hiciera el juez, de la buena o mala fe con la que había actuado el empleador, al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a su trabajador.

Efectuado el análisis precedente, el ad quem señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, el pago por consignación efectuado por los empleadores a sus trabajadores, tenía la virtud de liberarlos del pago de la citada indemnización, siempre que se demostrara la comunicación del pago efectuado en tales condiciones, al trabajador destinatario de la suma consignada.

Continuó la autoridad judicial accionada con el estudio de los elementos de prueba que obraban en el proceso, y concluyó que si bien se desprendía de dichos medios de convicción, que la sociedad accionada había consignado a favor de la trabajadora un título de depósito judicial por valor de $1.800.000, el 29 de octubre de 2014, ante el Banco Agrario de Colombia, también se colegía que no había enterado de dicho proceder a la trabajadora destinataria de dicho pago en ningún momento, ni siquiera al culminar el cese de actividades judiciales que para dicha época se adelantaba en la Rama Judicial.

Con fundamento en lo expresado, el Tribunal consideró que no se encontraba acreditada la buena fe, como elemento subjetivo capaz de exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, bajo dicho supuesto, confirmó la sentencia de primer grado en tal aspecto. Definido el aspecto anterior, el Tribunal destacó, con respecto al segundo de los puntos materia de controversia, que la tesis de la sociedad apelante, relativa a que debía exonerársele de pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque había pagado directamente a la trabajadora el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, tampoco estaba llamada a prosperar, fundamentalmente porque el presunto pago en el que se sustentaba la referida tesis, no había sido acreditado en el expediente de ningún modo.

Así las cosas, al revisarse íntegramente la decisión de la corporación accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó la sociedad accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis allí vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de interpretación normativa, sino de la valoración probatoria que efectuó la corporación, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9