Radicación n.° 70317 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18544-2016 Radicación n.° 70317 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FAINER RINALDY SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la SOCIEDAD CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES FAINER RINALDY SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SALUD y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a través de un contrato de trabajo, sociedad que solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización de terminación de los contratos de los trabajadores en debilidad manifiesta, petición que fue denegada mediante la Resolución no. 298 de julio de 2015, donde se reconoció la estabilidad laboral reforzada.
Adujo que su empleadora solicitó a dicha cartera la suspensión de los contratos de trabajo hasta por 120 días, la cual fue autorizada mediante Resolución no. 926 de marzo de 2016, para lo cual se delegó a la Dirección Territorial Bolívar, con la finalidad de adelantar las diligencias de notificación a los 347 trabajadores. Manifestó que el ente ministerial «no agotó el proceso ordinario de notificación y procedió a notificar a los trabajadores mediante publicación del aviso de notificación en la página web del Ministerio del Trabajo, el pasado 8 de julio.
Además no hizo la publicación del aviso en un sitio de acceso al público de la entidad, tampoco se señaló dentro del aviso el periodo por el cual fue fijado incumpliendo lo señalado en el artículo 69 del CPACA». Relata que se notificó por conducta concluyente de la Resolución no. 926 de 2016, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; no obstante ello, indicó que los mismos no fueron tenidos en cuenta, toda vez que la cartera ministerial omitió la forma en que se notificó el acto administrativo para efecto de computar los términos y, además, que su empleadora procedió a suspender los contratos y a retener el pago de salarios.
Afirmó que es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por diversas patologías tales como « fractura de tibia y peroné», adquirida con ocasión de labores propias del cargo. Expone que en otra acción de tutela, que adelantó Wilson Corpus Blanco contra las mismas accionadas, se les ordenó que se abstuvieran de ejercer acciones tendientes a la suspensión de los contratos de los trabajadores.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a La Nación – Ministerio del Trabajo «reconozca por notificada por conducta concluyente del acto administrativo Resolución No. 0926 del 2016 y los recursos impetrados». Asimismo, se ordene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A.S. a levantar la suspensión del contrato de trabajo del petente y proceda a realizar el pago de los salarios retenidos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio del Trabajo, indicó que mediante la Resolución no. 926 de 2016 se concedió la autorización para suspender las actividades de 346 trabajadores solicitada por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A.S., la que notificó a través de la red de correos 472, y que el accionante instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver.
Por su parte, CBI COLOMBIANA S.A.S., manifestó que el petente no formuló recurso alguno contra el acto administrativo que ordenó la suspensión de labores por 120 días, por lo que procedió a ejecutar dicha autorización dado que esa determinación se encontraba en firme. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena negó el resguardo deprecado, luego de declararlo improcedente, toda vez que la vía constitucional no es el mecanismo para reclamar el pago de prestaciones económicas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual acusa a la sentencia de primera instancia de no haber estudiado a fondo la problemática expuesta, pues considera que dada su condición de debilidad manifiesta no está en capacidad de soportar la espera de un proceso judicial. Indica que la decisión recurrida carece de motivación, por lo que solicita se estudie el fondo del asunto, conforme la argumentación expuesta en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, contra las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando estas violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita se ordene a la sociedad CIB Colombiana S.A.S., « levantar la suspensión del contrato de trabajo » y, en consecuencia, se cancele los salarios dejados de percibir, para lo cual ha de señalarse que cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra la endilgada, controversia que solo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto.
No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie ejercicio por parte del tutelante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio.
Ahora bien, las circunstancias particulares que trae a colación el impugnante, no lo exonera de agotar el procedimiento legal o de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador para dirimir la controversia que existe en este asunto, pues admitir lo contrario atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.
En un caso similar al presente y que trae a colocación el petente con los hechos de la demanda, donde se pretendió que no se ejecutara la suspensión de labores y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, esta Sala en proveído CSJ STL15099-2016 declaró la improcedencia de la acción, en tanto los actores contaban con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le podían corresponder conforme a su especial situación. En cuanto al reproche que enfila contra La Nación – Ministerio del Trabajo, por no haberle tenido en cuenta los recursos que interpuso contra las resoluciones que decretaron la suspensión de los contratos laborales, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que no viene acreditada la vulneración en este punto específico, pues no es cierto, como lo aduce la parte actora, que dicha entidad hubiese rechazado los recursos que interpuso contra los actos administrativos, ya que estos están pendientes de ser resueltos por la autoridad del trabajo.
De tal manera, se advierte que la petición de amparo en este aspecto resulta prematura, toda vez que la convocada aún no ha resuelto el fondo del asunto y en ese orden de ideas, resulta ilógico endilgarle la responsabilidad que denuncia el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9