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STL18542-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 69817 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18542-2016 Radicación 69817 Acta n° 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por ATILIO ARAUJO MURGAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados las personas que participaron en las convocatorias 001 a 004 de 2015, a través de las cuales se ofertaron los cargos de procuradores judiciales I. Previo al estudio de la presente acción de tutela, se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación, dada la intervención de la Procuraduría General de la Nación en estas diligencias.

En consecuencia, se declaran separados del mismo. I.

ANTECEDENTES ATILIO ARAUJO MURGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la accionada. Explicó que la Procuraduría General de la Nación para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C- 101 de 28 de febrero de 2013, cambió la naturaleza jurídica de los cargos de procuradores judiciales I y II, transformándolos en empleos de carrera administrativa, motivo por el cual, convocó a concurso abierto de méritos a través de la Resolución n° 040 de 20 de enero de 2015.

Refirió que labora para la Procuraduría General de la Nación desde el 13 de marzo de 1996 como Procurador Judicial I Penal 228 de Chiriguaná -César-, en provisionalidad. Agregó que mediante Resolución no. 3508 de 8 de agosto de 2016, dicha entidad nombró a Claudia Johana Cáceres Mora de la lista de elegibles para proveer dicho cargo. Aseguró que cuenta con 60 años de edad y que tiene «aproximadamente 1.131 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social régimen de Pensión en el fondo privado Porvenir.

Más un bono pensional pendiente con la Alcaldía de San Diego, por un tiempo de servicio de 14 meses, 1 día». Relató que comunicó a la accionada su condición de prepensionado; no obstante, adujo que la entidad sin atender razones humanitarias y legales no ha tomado las medidas pertinentes para mantener a los funcionarios con calidad de prepensionados en sus cargos, por razón del concurso.

Adicionó que tiene tres hijos que dependen económicamente de su remuneración como Procurador Judicial I, el cual provee todo lo necesario para su sustento. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada que se abstenga de realizar el nombramiento y posesión del cargo de Procurador 228 Judicial I Penal de Chiriguaná, hasta tanto se tomen las medidas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, en virtud de la protección especial que goza por ser prepensionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. También ordenó la publicación de un aviso en la página web de la entidad, a través de la cual se le diera noticia del presente trámite a quienes participaron en las convocatorias 001 a 004 de 2015.

Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la presente acción y adujo que la sentencia C- 101/2013 fue la que ordenó proveer los cargos a través de concurso público de méritos, por lo que acceder a lo pretendido significaría desatender una orden judicial. Añadió que no es procedente utilizar la acción de tutela para ordenar suspensiones de actos administrativos, dado que no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho al concurso a ocupar el cargo de carrera administrativa por quien lo ocupa en provisionalidad, así tenga la condición de prepensionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 11 de octubre de 2016 al considerar que el petente cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, advirtió que, aunque el actor acreditó su condición de prepensionado, lo cierto es que «prevalecen los derechos de carrera».

Así refirió: (…) De entrada, esta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que comporta la ventilación de una cuestión eminentemente legal que debe ser dilucidada por el juez natural, en este caso, el juez contencioso administrativo, quien podrá analizar la legalidad de las actuaciones administrativas que derivan en la desvinculación de los (sic) aquí accionantes (sic), quienes (sic) se desempeñan (sic) como procuradores judiciales en la entidad accionada nombrados (sic) en provisionalidad, frente a los derechos de carrera que ostentan quienes si participaron en la convocatoria, y lograron superar todas las etapas de la misma, con derecho a ocupar una plaza de las vacantes ofertadas, en virtud de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional.

(…) Frente al tema de la estabilidad laboral de los servidores públicos nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencias T-1011 de 2003, T-951 de 2004, T-437 de 2008, T-087 de 2009 y SU917 de 2010, consideró que dicha estabilidad debía ser considerada como relativa, en la medida en que pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan, con una persona de carrera administrativa o sistema específico de carrera, por lo que la culminación de dicho nombramiento por esta causal de ninguna manera podía ser desconocedora de los derechos fundamentales a aquellos empleados, «precisamente porque la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que no se tuvo en cuenta su condición de prepensionado, en tanto que cuenta con 60 años de edad y más de veinte años de servicio para el Estado. Adiciona que la persona nombrada de la lista de elegibles aún no se ha posesionado, por lo que no se encuentra desvinculado, pero que entabló la presente acción para evitar un perjuicio irremediable.

En lo demás, reitera su argumentación inicial y pidió se conceda el resguardo. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio pretende el accionante se le permita permanecer en el cargo que desempeña en provisionalidad en la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, pues, aduce que tiene derecho a que se le garantice estabilidad laboral, en razón a que tiene la calidad de prepensionado por contar con 60 años de edad y « aproximadamente 1.131 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensión (…) más un bono pensional pendiente con la Alcaldía de San Diego Cesar».

En efecto, de conformidad con lo expuesto por el petente, advierte la Sala que no se evidencia la trasgresión que alega, en tanto no se vislumbra la existencia de un acto administrativo de retiro, tan así, que en su impugnación afirma que Claudia Johanna Cáceres Mora quien ha sido designada por la lista de elegibles para proveer el empleo, aún no se ha posesionada, por lo que «no ha sido desvinculado».

De esta manera, debe entender la Sala que el agravio que denuncia el accionante no ha ocurrido y, por ende, no existe la amenaza o vulneración que recrimina, toda vez que en esta sede se limitó a manifestar su preocupación ante una eventual desvinculación del empleo mediante conjeturas que carecen de sustento probatorio, lo que impide a esta Magistratura conceder el resguardo, sobre la base de una eventual lesión de derechos que, se itera, no está demostrada.

Se resalta entonces que como el petente no cumplió con la carga de la prueba que en estos casos le corresponde, consistente en la demostración efectiva de la lesión o amenaza a sus derechos, esta acción no está llamada a la prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada. Ahora bien, con todo hay que manifestar que bajo una eventual declaratoria de insubsistencia, cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su permanencia en el puesto de trabajo, en tanto la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reintegro a la planta de personal, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al juez natural.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9