Radicado n° 45598 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18537-2016 Radicación n° 45598 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDGAR SALUSTIO GARZÓN MENDOZA, actuando en nombre propio y representación de su hija Carolina Garzón Tobar, contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Edgar Salustio Garzón Mendoza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo «a una pension en condiciones dignas y justas en conexión con la seguridad social y mínimo vital, a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y los de mi hija, de protección especial por su discapacidad, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la accionada.
Refirió, en lo que interesa al escrito de tutela, que cotizó al sistema de seguridad social desde el 13 de marzo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2015; que tiene una hija de 32 años de edad, a quien se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 61.69%, con fecha de estructuración a partir del 30 de agosto de 1995; que en razón a la gravísima condición de salud de su hija, solicitó ante Colpensiones, la pensión anticipada, sin embargo tal petición fue negada mediante resolución VPB 10230 del 2 de marzo de 2016.
Informó que radicó demanda en contra de aquella administradora de pensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante sentencia calendada 8 de julio de 2016, resolvió favorablemente a sus pretensiones, ordenando además a Colpensiones «que en calidad de medida cautelar provisional, se me incluya en nómina de pensionados dentro del mes siguiente a la fecha de esta sentencia».
Indicó que en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia referida fue revocada en segunda instancia por el tribunal accionado, a través de proveído de fecha 19 de octubre del año en curso; que el ad-quem impuso un requisito no establecido en la norma, incurriendo en una « vía de hecho» por defecto fáctico y sustantivo, desconociendo que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, es la protección de aquel que se encuentra en una condición especial de vulnerabilidad.
Consideró que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, pues es padre cabeza de familia, con un hijo discapacitado, además ha cotizado al sistema 1638 semanas, y no se encuentra laborando por estar al cuidado de su hija. Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 al 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la magistrada ponente de la sentencia objeto de queja, manifestó «en los hechos de la demanda que dio origen al proceso ordinario se argumentó por la parte actora que la señora ASTRID ESPERANZA TOBAR CHARA, madre y cónyuge del ahora accionante, es quien se encarga del cuidado de CAROLINA GARZÓN TOBAR, argumentando el actor que por la compleja condición de discapacidad de su hija, su alta estatura y sobrepeso, la madre no puede valerse por sí misma para el cuidado de su hija, siendo necesario que el padre se dedique a asistirla, sin que se hubiere demostrado en autos dicha circunstancia, vale decir, la necesidad de que dos personas deben hacerse cargo del cuidado de la hija en condición de discapacidad, ni de la imposibilidad de la cónyuge del accionante para ocuparse de la atención que requiere su hija».
Comunicó que mediante auto del 28 de noviembre de 2016, esa corporación, concedió el recurso extraordinario de casación, formulado por la parte actora, y remitió copia del proveído. En su oportunidad el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, expresó atenerse a lo resuelto en la sentencia por él proferida, toda vez que del acervo probatorio arrimado al expediente, pudo concluir y afirmar que: «el señor GARZÓN puede acceder a la pensión anticipada de vejez, consagrada en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la ley 797 de 2003, pues no solo ha demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta norma, sino que lo hizo a la saciedad.
(…) en vista que el actor ha manifestado encontrarse desempleado, es evidente que el NO pago de su pensión vulnera todos sus derechos fundamentales y de su hija discapacitada, especialmente si tenemos en cuenta que se haya desamparado en cuestión de salud al no percibir ingresos que le permitan acceder al sistema y entre ellos el mínimo vital, de tal manera que este Despacho considera absolutamente procedente decretar una medida provisional consistente en ordenar a la aseguradora el pago de la mesada pensional y por ende se incluya en nómina de pensionados, a partir del mes siguiente a la fecha de la presente sentencia» I. CONSIDERACIONES El artículo 2º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.
En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. En ese horizonte y ante la indiscutible realidad de que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores contienen todas las regulaciones, ni en ellas se pueden enmarcar todos los supuestos fácticos, es que corresponde al juez efectivizar los contenidos superiores, incluso porque el artículo 228 ibídem indica que en las decisiones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial».
Ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, sino que, por el contrario, deban ajustarse de tal manera que consigan el querer fundante de la sociedad. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.
En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.
En el presente caso, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del actor se orienta a que se amparen los derechos invocados, se dicte una medida de protección a los mismos, y en consecuencia se «ordene a Colpensiones (…) sin exigir documentos o información adicional –salvo aquella que no repose en sus archivos- proceda a analizar y decidir sobre la solicitud de pensión especial de invalidez por ser padre cabeza de hogar de una hija en situación de discapacidad (…)».
Advierte esta corporación que no existe controversia, en cuanto a que el señor Edgar Salustio Garzón Mendoza, prestó sus servicios a la empresa « Fortox Security Group», como supervisor motorizado, desde el 6 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2015 (fl. 16); que mediante Resolución VPB 1030 del 2 de marzo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- al resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR del 8 de octubre de 2015, reconoció que « el interesado acredita un total de 11.564 días laborados, correspondientes a 1.652 semanas (…) que actualmente cuenta con 55 años de edad (…) se evidencia que el peticionario es el padre de la señorita Carolina Garzón Tobar» (fls. 17-21).
Así mismo se encuentra acreditado en el expediente, que la Nueva EPS le dictaminó a la hija del tutelante una pérdida de capacidad laboral del 75.05%, con grado de severidad de la limitación profunda, de origen común y fecha de estructuración 29 de agosto de 1995 (fol. 22); que posteriormente, Colpensiones, el 12 de enero de 2016, le calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 61.79%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1995 y como enfermedad de origen común (fls. 24-27); que el señor Garzón Mendoza, ha cotizado un total de 1.638,29 semanas al régimen de prima media, administrado por Colpensiones, siendo su última cotización el 30 de junio de 2015 (fls. 35-39).
Tampoco es objeto de controversia, que mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2016, el juzgador a-quo, resolvió a favor de las pretensiones del actor en el líbelo demandatorio, y que mediante providencia del 19 de octubre del mismo año, el tribunal cognoscente en segunda instancia, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, ordenó absolver a la administradora de pensiones –Colpensiones- del petitum de la demanda; y que además, el 28 de noviembre del presente año, el tribunal accionado, concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del demandante (hoy accionante).
En orden a lo anterior es importante señalar, que como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión, o se realice una determinada actuación dentro de un determinado proceso judicial, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta corporación que, se encuentra plenamente demostrado dentro del plenario, la gravosa situación de salud que aqueja a la hija del accionante, quien como ya se señaló, es una persona que padece una enfermedad de las denominadas «ruinosas o catastróficas», ubicándola irrefutablemente en una situación de riesgo que amerita y justifica la intervención transitoria del juez constitucional.
En virtud de lo expuesto, y dada la especial condición de aquella, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que de prelación al trámite y envío del recurso de casación a esta colegiatura, que interpuso el señor Edgar Salustio Garzón, por intermedio de apoderado judicial, dentro del proceso que el tutelante adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, identificado con el radicado «520013105001-2015-00179-01», para que una vez llegue el mismo, esta corporación pueda actuar de conformidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo invocado, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que de prelación al trámite y envío del recurso de casación, que interpuso el señor Edgar Salustio Garzón, por intermedio de apoderado judicial, dentro del proceso que el tutelante adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, identificado con el radicado «520013105001-2015-00179-01», para que una vez llegue el mismo a esta corporación, se pueda actuar de conformidad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2