CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70433 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18535-2016 Radicación n.° 70433 Acta E. 122 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por JUAN CARLOS BATECA DUARTE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Bateca Duarte, por conducto de apoderada judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que instauró un proceso ejecutivo contra la señora Ana Karina García Medina, el cual fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el rad. nº 2014-00033-00; que, mediante auto del 28 de abril de 2014, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago; que apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la revocó parcialmente; que, el 19 de febrero de 2016, el a quo libró el mandamiento por valor de $139.318.198, más los intereses legales y moratorios, decisión en la que decretó el embargo de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 260-59088, 260-83504 y 260-236641; que la parte demandada propuso excepciones.
Expuso que el 23 de mayo de 2016, el juzgado concedió el término para presentar alegatos de conclusión y lo requirió para que continuara el trámite pertinente para consumar los embargos; que no se le permitió tener acceso al expediente, bajo el argumento de que estaba al despacho; que tampoco conoció el auto antes referido, pues se le manifestó que esa providencia no estaba firmada por el juez; que el 23 de junio de 2016 presentó un derecho de petición, del cual no había obtenido respuesta.
Adujo que, por proveído del 13 de junio de 2016, el a quo dejó sin efecto el auto del 23 de mayo de 2016 y, en consecuencia, «d[ió] apertura a pruebas y dej[ó] pendiente la reducción de embargos»; que el 27 de julio de 2016 le solicitó al juzgado que mantuviera el embargo de los bienes de matrícula nº 260-59088 y 260-83504. Indicó que, el 19 de agosto de 2016, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado, libró mandamiento de pago por la suma de $13.333.333 y dejó como único bien garante el identificado con matrícula inmobiliaria nº 260-236641; que esa decisión desconoció lo ordenado por el Tribunal en la decisión del 10 de noviembre de 2015 y lo dejó sin garantías; que al conocer el expediente observó un memorial sobre la existencia de una medida cautelar de embargo sobre ese bien inmueble, a favor de la DIAN.
Afirmó que el 29 de agosto de 2016 presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de agosto de 2016, el cual se encontraba a la espera de decisión en el Tribunal; que presentó a esa corporación un derecho de petición de información en el que expuso las irregularidades que había advertido, pero no había obtenido respuesta; que el recurso se había concedido en el efecto devolutivo.
Agregó que las partes fueron citadas a la audiencia especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo; que la demandada no asistió y no justificó su ausencia; que el juez se negó a dar apertura a la audiencia y a dar cumplimiento al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la confesión ficta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada conceder la apelación del auto del 19 de agosto de 2016 en el efecto suspensivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada y vinculó a la señora Ana Karina García Medina, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante fallo del 28 de octubre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor tenía otra vía judicial ordinaria de defensa para perseguir sus pretensiones. III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En ese sentido, expuso que el efecto en que fue concedido el recurso de apelación lo había dejado sin garantías, porque hasta que no se pronunciara el ad quem, no tendría certeza del monto adeudado. Agregó que, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el juez había reprogramado la audiencia especial del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, so pretexto de que el aire acondicionado no estaba en funcionamiento, lo que impidió que se declarara la confesión ficta y que, aunque había apelado esa decisión, dicha autoridad había hecho caso omiso a la petición de que se concediera en el efecto suspensivo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
En este caso, la queja del accionante radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 19 de agosto de 2016, declaró la nulidad de lo actuado; como consecuencia de ello, libró mandamiento de pago por la suma de $13.333.333 y levantó las medidas cautelares sobre dos bienes inmuebles. Sostuvo que, aunque apeló esa decisión, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, decisión que lesionaba sus derechos, porque solo hasta cuando se pronunciara el Tribunal, sería posible conocer el monto de la deuda.
Planteadas así las cosas, considera esta Corporación que no es procedente conceder el amparo, puesto que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, al regular los efectos en que se concede el recurso de apelación contra los autos proferidos en el curso de la primera instancia, dispone: (…) Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
(…) La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. Por consiguiente, el juez accionado dio aplicación a la norma especial que gobierna la materia, actuación que no luce manifiestamente arbitraria, ni caprichosa, pues es a dicha autoridad a quien compete examinar el asunto conforme a los lineamientos normativos.
Adicionalmente, el artículo 325 del Código General del Proceso, establece que: Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso. En segundo lugar, plantea el accionante que las partes fueron citadas a la audiencia para resolver excepciones, a la que no asistió la ejecutada y, al respecto, se duele de que el juez de conocimiento no haya dado apertura a la diligencia y declarado la confesión ficta en contra de la parte pasiva.
Sin embargo, también advirtió que recurrió esa decisión, ante lo cual la acción de tutela resulta improcedente, debido a que está pendiente el pronunciamiento que sobre ese asunto emita la autoridad judicial competente, sin que pueda acudirse a este mecanismo en forma paralela. Tampoco se estima dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, al advertirse que no media prueba que permita determinar que el actor esté expuesto a un perjuicio irremediable.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4