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STL18533-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70331 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL18533-2016 Radicación n.° 70331 Acta E. 122 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por WILFREDO PARDO HERRERA contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El señor Wilfredo Pardo Herrera solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que promovió un proceso ordinario de declaración de pertenencia contra el señor Luis Fernando Zuluaga Izquierdo; que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira; que dicha autoridad, a través del auto del 11 de marzo de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso para que se repartiera a los juzgados civiles municipales.

Señaló que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior decisión; que el juzgado la confirmó y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; que su apoderado pagó las copias y solicitó que la apelación se concediera en el efecto suspensivo, para evitar que se generaran nuevas nulidades y que, hasta el momento, no se había realizado ningún trámite en relación con el recurso de apelación. Expuso que, posteriormente, formuló incidente de nulidad, fundamentado en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, en relación con la validez de las actuaciones que se habían surtido hasta el momento; que la nulidad fue rechazada de plano y que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto notificado el 13 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se profiriera una orden encaminada a conservar la validez de lo actuado dentro del proceso ordinario, conforme a lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la acción de tutela era improcedente. Para tal efecto, indicó en primer lugar, que el auto proferido el 12 de octubre de 2016 se fundamentó en el principio de taxatividad de las nulidades procesales. Por otra parte, adujo que el 11 de marzo de 2015, el juez de primera instancia había declarado la nulidad del proceso por falta de competencia, decisión que fue apelada por el accionante, pero, al no haber cancelado el importe, el recurso fue declarado desierto por medio del auto proferido el 18 de diciembre de 2015.

Sostuvo que la pretensión del actor iba encaminada a cuestionar la decisión que se adoptó sobre la competencia, mecanismo improcedente para ese efecto. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil denegó el amparo. Consideró que el accionante no agotó debidamente el medio judicial de defensa que tenía a su alcance, puesto que el recurso de apelación que impetró contra el auto que declaró la nulidad por falta de competencia no pudo surtirse debido a que no sufragó el valor las copias requeridas para ese efecto y, por consiguiente, no podía subsanarse su propia incuria.

En relación con el pronunciamiento emitido por la sala accionada frente a la solicitud de nulidad, estimó que obedecía a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, para cuyo efecto, reiteró sus pretensiones y argumentos iniciales. Adujo que sí había sufragado el valor de las copias y que no se había dado trámite al recurso.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que, por conducto de este mecanismo, se declare que todo lo actuado dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia conservó su validez hasta 11 de marzo de 2015, cuando el juez de conocimiento declaró la nulidad por falta de competencia. Sin embargo, conforme lo expuso el juez constitucional de primer grado, el actor tuvo a su alcance la apelación, como medio de impugnación para controvertir la decisión adoptada en el auto del 11 de marzo de 2015, que consideró desfavorable a sus intereses, por lo que le correspondía hacer un uso adecuado y efectivo de ese recurso, sin que tras ser declarado desierto por su propio descuido procesal, pueda válidamente acudir ahora a esta acción para que sea en este escenario en el que se resuelva un debate de naturaleza estrictamente legal.

Proceder en ese sentido, implicaría desconocer la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de la acción de tutela y emplearla como un remedio procesal para subsanar la falta de cuidado de las partes en su proceder, finalidad que es ajena a esta vía. Adicionalmente, según lo expuesto por el Tribunal Superior de Buga y el reporte de consulta de procesos visible a folio 79 del primer cuaderno, se advierte que el recurso de apelación fue declarado desierto el 18 de diciembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de octubre de 2016, esto es, superó el término máximo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir al amparo, lo que permite establecer que la petición frente a ese punto carece del requisito de inmediatez y, por consiguiente, resulta improcedente.

Al respecto, es preciso señalar que, como lo ha reiterado esta corporación, aunque la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, debe consultar criterios de razonabilidad y oportunidad en su instauración, que se justifican en la urgencia de la protección requerida. En relación con la providencia que denegó la nulidad propuesta, resulta evidente que ésta se fundó en el análisis razonado de las causales estipuladas para ese efecto y en los principios que la rigen, de lo que se sigue que las autoridades no incurrieron en una transgresión de los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, es preciso reiterar que la divergencia de criterio frente a las decisiones judiciales no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho que conduzca al amparo constitucional. Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8