CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-14-000-2024-10015-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1853-2025 Radicación n.° 47001-22-14-000-2024-10015-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO ANDRÉS DE SANTIS VILLADIEGO en calidad de PROCURADOR 27 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE SANTA MARTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad profirió el 6 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, «irreversibilidad del proceso » y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, se extrae de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela que María Eugenia Diaz Granados Martínez adelantó proceso ordinario laboral contra Lilia del Valle Torres y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a efectos de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente José Ignacio Marzan Zubiría. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante providencia de 25 de octubre de 2022 admitió la demanda y, el 25 de enero del año siguiente se tuvo por contestada la demanda de la UGPP y no tuvo por contestada la que presentó Lilia Rosa del Valle, por lo que el 26 de enero de 2024 la rechazó por extemporánea, decisión que no fue objeto de recurso alguno. El 6 de noviembre de 2024, durante el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el operador judicial, de oficio decretó las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda de Lilia Rosa del Valle Torres, «sin detenerse a observar que dicha contestación, se rechazó por extemporánea, decisión que no es susceptible de recurso alguno».
El promotor afirmó que el 13 de noviembre de 2024, se le solicitó su intervención y acompañamiento al interior de dicho proceso, dentro del cual se observó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, «se apartó del procedimiento establecido en el artículo 70 del Código General del Proceso», esto es, la irreversibilidad del proceso, configurándose así un defecto procedimental absoluto.
Con base en lo anterior, el procurador mencionado acudió a esta acción para conseguir la protección de las garantías superiores de María Eugenia Diaz Granados Martínez y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el auto de 6 de noviembre de 2024 que « decretó pruebas de oficio» y, se continúe con el trámite únicamente con las pruebas «regular y oportunamente allegadas al proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso cuestionado, detalló las actuaciones adelantadas por ese despacho y expuso que, si bien es cierto se dio por no contestada la demanda por Lilia del Valle, al debatirse una prestación pensional y para efectos de aclarar una convivencia, se acudió a las facultades de oficio del juez, para decretar pruebas que favorecían a ambas partes y con apego a las facultades otorgadas por la ley, las cuales podían ser debatidas en la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social.
La vinculada Claret Josefina Geney Morales, a través de su curadora ad litem expuso que la autoridad denunciada desconoció las normas de irreversibilidad del proceso. María Eugenia Díaz Granados Martínez manifestó que coadyubaba la tutela y pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y que se decretara la nulidad de todo lo actuado y que se continúe con la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fue suspendida.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expuso que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada no era contraria a la ley, ni se violaron los derechos fundamentales invocados.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y agregó: Esta es una situación que puede sentar un precedente negativo en el sentido de que se podría pensar que en este tipo de procesos, so pretexto de la irrenunciabilidad a la seguridad social, no importa si se hace uso del derecho a contestar la demanda o no, tal como lo indica la ley procesal laboral, si de todas formas el juez, haciendo uso de sus facultades oficiosas, va a decretar e incorporar mediante auto que no admite recurso alguno pruebas en favor de la parte que no cumplió con su deber procesal estando debidamente notificada III.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta lesionó los derechos fundamentales de María Eugenia Díaz Granados Martínez, al emitir en audiencia de 6 de noviembre de 2024, el decreto de pruebas de oficio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -6 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja -22 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado se presentó el recurso de reposición que fue declarado improcedente en la misma audiencia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Juzgado accionado mediante acta de audiencia, del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el 6 de noviembre de 2024 estableció que el problema jurídico consistía en: [ ] Determinar si PROCEDE el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JOSE IGNACIO MARZAN ZUBIRIA.
Puntualmente, se verificará a quien le asiste el derecho a este reconocimiento, si a la señora María Eugenia Diazgranados Martínez, a la señora Lilia Rosa Del Valle Torres o a la señora Clareth Josefina Geney MORALES, o si es viable una distribución porcentual de esta pensión si se comprueba una convivencia simultánea. 2. En caso de que prospere el problema jurídico planteado, se estudiará lo referente al retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas del proceso.
Para resolver el problema planteado inició señalando las pruebas a favor de las partes y decretó unas de oficio, así Se ordena incorporar al expediente los documentales que obran en el archivo PDF No. 39 remitidos por la UGPP en respuesta a requerimiento previo realizado por este Despacho, para tenerlos en cuenta en el momento de fallar. Se ordena incorporar al expediente la carpeta 61 conteniendo unos documentales que también fueron remitidos por la UGPP, para tenerlos en cuenta en el momento de fallar.
Se vuelve a requerir a UGPP para que en el término de diez días aporten exclusivamente la investigación administrativa con respecto a la señora Lilia Del Valle Torres. Las documentales que obran en archivos 42, 43 y 46 se incorporan al expediente digital y se tendrán en cuenta al momento de fallar. Se ordena incorporar al expediente las documentales que obran en los folios 14 al 35 del archivo PDF No. 50.
Se decreta interrogatorio de parte a la señora Lilia Rosa del Valle Torres y Maria Eugenia Diazgranados Martinez. Se decretan de oficio los TESTIGOS a favor de la señora Lilia Rosa del Valle Justo Rafael Zarate Ochoa Nancy de Jesús Niebles Miranda Duberlys Ríos Liñán Decisión que interpuso reposición la parte demandante y en la misma audiencia se resolvió y se denegó por improcedente.
Ante ese contexto, debe recordarse que el decreto de pruebas de oficio no solo es una facultad del juez sino un deber, de conformidad con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y, precisamente, fue en uso tales poderes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta emitió los medios de convicción que consideró pertinentes para esclarecer el escenario fáctico sometido a su escrutinio, teniendo en cuenta además, que lo debatido era una prestación pensional, esto era, un derecho irrenunciable como lo es la seguridad social.
Sobre esa «facultad»- deber, esta Corte ha manifestado, que: […] [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) […]”.
Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno […], porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) […]» (STC15833-2021 reiterada en STC16795-2021).
En esas condiciones, bastará con manifestar que hay lugar a confirmar lo decidido en la primera instancia constitucional porque la decisión criticada en la impugnación, esto es, la que decretó pruebas de oficio, fue resultado de la autonomía del juez como director del proceso, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho, lo cual se traduce en que es el resultado de la aplicación de las normas que regían la situación estudiada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que sean necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 11 SCLAJPT-12 V.00