Radicación n.° 54228 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1853-2019 Radicación n.° 54228 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró RUBIELA DE JESÚS GUIRAL ACEVEDO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derecho fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral 05001310500820170023100, seguido a continuación del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a que se la condenara a pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia dentro de dicho juicio, en la que condenó a la demandada a pagarle los siguientes rubros: la pensión reclamada, a partir del 22 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la suma de $32.349.770, por concepto de mesadas pensionales causadas en el período comprendido entre el 22 de agosto de 2009 y la fecha de la sentencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre y, finalmente, los intereses moratorios solicitados en la demanda; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia calendada 1 de septiembre de 2014.
Aseguró que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del ad quem, Colpensiones profirió la Resolución GNR92976 de 26 de marzo de 2015, en la que le reconoció la pensión antes mencionada, ordenó su inclusión en nómina de pensionados y dispuso que el retroactivo pensional que debía serle pagado equivalía a $45.483.665, distribuidos así: $9.914.550 por concepto de mesadas ordinarias insolutas, $1.232.000 por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre, $6.540.891 por concepto de intereses moratorios, $32.349.770 ordenados en la sentencia y, finalmente, $4.553.546 a título de descuentos en salud.
Refirió que, inconforme con las sumas contenidas en el citado acto administrativo, promovió contra Colpensiones un proceso ejecutivo laboral, orientado a que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y contra la entidad demandada por el valor de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso ordinario, más los intereses moratorios «en forma legal y conforme al orden jurídico»; que el proceso ejecutivo señalado fue asignado al mismo Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicado 05001310500820170023100; que dicho despacho profirió auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que inadmitió la demanda y la requirió para que señalara, en forma específica, cuáles eran las sumas de dinero sobre las cuales pretendía se expidiera orden de pago; que cumplió la orden del juez, pero éste profirió auto de fecha 20 de abril de 2018, en el que rechazó la demanda ejecutiva porque consideró que «se continua[ba] solicitando el mandamiento de pago por unas cifras que ya [habían sido] canceladas como la relacionada con las costas procesales»; que instauró recurso de apelación contra la referida decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018; que, en dicha decisión, el ad quem revocó la decisión del juez y le ordenó que librara orden de pago por el valor de la diferencia existente entre los intereses moratorios ordenados en la sentencia constitutiva de título ejecutivo y aquéllos efectivamente pagados por la entidad de seguridad social deudora.
Manifestó que, ante la decisión del tribunal, el juzgado de conocimiento expidió el auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que libró mandamiento ejecutivo a su favor únicamente por la suma de $15.642.358, que, según indicó, correspondía a la diferencia por concepto de intereses moratorios ordenada; que, en la misma decisión, el juez negó la orden ejecutiva por concepto de las costas procesales que también habían sido solicitadas; que la decisión anterior fue notificada «por aviso» a Colpensiones y ésta propuso excepciones de mérito; que, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el juzgado le corrió traslado de las mismas para que, en su condición de ejecutante, se pronunciara sobre ellas.
Refirió que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «desconocieron lo normado, lo jurisprudencialmente aceptado respecto de lo actuado, desconoce (sic) [su] derecho material o sustancial, su debido proceso y su derecho a ser tratada de forma igual en términos sustanciales o procesales». Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocaran las mismas y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas expedir decisiones de reemplazo, favorables a la totalidad de sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de enero de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, en su condición de parte interviniente dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la controversia.
Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín contestó la acción constitucional en los términos legibles a folios 23 y 24. II. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales a través de sus decisiones.
No obstante, ha precisado también esta colegiatura, con la misma persistencia, que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza, de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe acreditar, a través de los mecanismos idóneos, que realmente la decisión controvertida ha sido el producto de la actividad sesgada y caprichosa de la autoridad que la profirió o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico y constitucional.
De no ser así, el juez de tutela no puede desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores postulados, encuentra esta corporación que, en el asunto bajo examen, la señora Rubiela de Jesús Guiral Acevedo acusa al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial de haber transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la prevalencia del derecho sustancial, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió contra Colpensiones.
Por tal motivo, procede a analizar la totalidad de las decisiones que han sido proferidas en dicho juicio, a efectos de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Así las cosas, se advierte que, en el proceso mencionado, el juzgado accionado profirió auto de fecha 29 de enero de 2018, en el que «inadmitió» la demanda ejecutiva laboral presentada por la aquí accionante, porque consideró que la totalidad de las sumas contenidas en la sentencia judicial invocada como título base de recaudo habían sido debidamente pagadas a la actora por Colpensiones, a través de la Resolución GNR92976 del 26 de marzo de 2015.
Así mismo, concedió a la demandante un término de cinco (5) días para que informara, en forma concreta, sobre qué sumas pretendía se librara orden de pago (folio 10). Se observa, en igual medida, que, transcurrido el término mencionado, el juzgado profirió el auto de fecha 20 de abril de 2018, en el que «rechazó» la demanda ejecutiva, al considerar que no existía rubro alguno pendiente de pago a la ejecutante, que ameritara la expedición del mandamiento de pago solicitado por ésta (folio 19).
Se encuentra, así mismo, que, al ser materia de apelación la última decisión mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto el 21 de agosto de 2018, en el que analizó la sentencia invocada como título ejecutivo y el acto administrativo que expidió Colpensiones para dar cumplimiento a la misma, determinó que existía un único saldo pendiente de pago a la actora, equivalente a $15.642.358 y correspondiente a intereses moratorios y, con fundamento en dicho ejercicio, revocó la decisión recurrida y ordenó al a quo que librara mandamiento ejecutivo por dicho concepto (folios 37 a 42).
Se halla demostrado, en igual medida, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín acató la orden del superior mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que libró orden de pago por las sumas ordenadas por el ad quem y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la entidad ejecutada, encaminadas a satisfacer la obligación objeto de controversia (folios 106 a 108).
Finalmente se observa, por una parte, que la ejecutante no instauró recurso alguno contra la última decisión mencionada y, por la otra, que Colpensiones sí propuso excepciones contra la misma, las cuales no han sido resueltas a la fecha por el juzgado. Pues bien, claro el panorama anterior, debe decir la Sala, en primer término, que del actuar del juzgado accionado no puede colegirse la vulneración de derechos fundamentales que fue alegada en la acción de tutela, ya que si bien dicha autoridad consideró, en un primer momento, que no había lugar a librar orden de pago por ningún concepto a favor de la ejecutante, posteriormente, al serle ordenado por su superior que expidiera mandamiento ejecutivo por la suma de $15.642.358, equivalente a intereses moratorios adeudados a la actora, acató sin demora dicho mandato y continuó con el trámite del proceso ejecutivo, con estricta sujeción a los postulados previstos en los artículos 431 y 432 del Código General del Proceso, aplicables por analogía en materia laboral.
Así mismo, precisa esta colegiatura anotar, en lo tocante al proceder del tribunal, que el mismo tampoco estuvo revestido de sesgo o capricho, al punto que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, dado que la corporación decidió que debía librarse mandamiento de pago a favor de la demandante, únicamente por el valor de los intereses moratorios mencionados, con apoyo en el análisis de las disposiciones legales que consideró aplicables en dicha oportunidad al juicio y la valoración de los elementos de prueba que fueron oportunamente aportados por las partes contendientes.
Ahora bien, debe decirse que, mientras las autoridades judiciales observaron un proceder ajustado a derecho en lo hasta ahora transcurrido del proceso ejecutivo laboral que originó la queja, la aquí accionante no actuó con la misma diligencia, dado que, primero, omitió presentar el recurso de apelación que procedía contra la orden ejecutiva que profirió el juzgado el 18 de septiembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, segundo, se abstuvo de efectuar pronunciamiento contra las excepciones que fueron promovidas por Colpensiones, a pesar de habérsele corrido traslado para dichos efectos.
De esta manera, al resultar evidente, de una parte, la compatibilidad de las actuaciones judiciales desplegadas por las autoridades judiciales accionadas con el ordenamiento jurídico y exhibirse manifiesto, por la otra, que la interesada en la salvaguarda constitucional no ejerció los mecanismos que le otorgaba la ley para controvertir algunas de las decisiones que motivaron su reproche, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2