Micelio
STL1853-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.° 70755 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1853-2017 Radicación n° 70755 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER QUINTERO MÚNERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la COORDINACIÓN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que con oficio de fecha 29 de septiembre de 2016, requirió al Inspector General de la Policía Nacional «de manera formal el traslado de establecimiento hacia el establecimiento penitenciario de mínima seguridad para miembros de la Policía Nacional de “AURES” ubicada en el municipio de Medellín, Antioquia, por arraigo familiar, teniendo en cuenta que a la fecha [está] clasificado en fase de mínima siendo como requisito principal para dicho traslado».

Expuso que dicho traslado, fue soportado «por cuestiones personales y familiares», dado que sus parientes se encuentran ubicados en Medellín y que su madre desde el año 2009 presenta un «cuadro clínico de derrame cerebral que le paraliza la mitad del cuerpo», a más de que fue diagnosticada hace poco de cáncer de matriz, lo que le ha impedido tener contacto con su progenitora, desde hace tres años.

Refirió que a la fecha de la presente acción constitucional, la accionada Inspección General no ha dado respuesta favorable a sus pretensiones, pese a que cumple con los requisitos descritos en la Ley 65 de 1993, como lo es tener buena conducta; de suerte que con escrito del 25 de octubre de 2016 con radicado número S-2016- 292589/INSGE – COERE 38.10, el Coordinador del Establecimientos de Reclusión Policía Nacional (E), negó la solicitud del actor tras indicarle que «su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de los Miembros de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), corresponde a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Primera de Decisión Penal, mediante fallo de tutela No. 19001-22-04-001-2014-02150-00 de fecha 19 de mayo de 2014, Acta Aprobatoria 270, por lo que se determinó su traslado al establecimiento en mención debido a su situación jurídica.

Conforme a lo anterior no es factible acceder de manera favorable a su requerimiento, toda vez que se trata de una disposición de carácter judicial, la cual la Policía Nacional acata sin dilación como deber de toda entidad pública del país». Así mismo indicó que «el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional “Aures” de Medellín (Antioquia), es un lugar establecido por su naturaleza para la reclusión de personas sindicadas de acuerdo a lo contenido en la Ley 65 de 1993, por lo tanto la Inspección General no podría desconocer su condena de 95 meses de prisión por los delitos de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos en Concurso con Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y Ocultamiento Alteración o Destrucción de Material Probatorio, como quiera que el mencionado lugar no cumpliría con las condiciones carcelarias para albergarlo como interno penitenciario».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le conceda el traslado peticionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 10 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal concedida, la Inspección General de Policía se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que dio respuesta de forma oportuna al derecho de petición elevado por el actor, en virtud del cual le explico los motivos de la inviabilidad del traslado peticionado. Que teniendo en cuenta que la condena impuesta al tutelante, por la justicia ordinaria, es decir por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán fue en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la policía Nacional; el Inspector General de la Policía Nacional le otorgó al actor un cupo para el cumplimiento de su condena en el Establecimiento Administrado por la Policía Nacional ubicado en el municipio de Facatativá «lo anterior bajo el imperativo que la Policía Nacional no cuenta con otro lugar diferente establecido y predeterminado como Penitenciaría, es por ello que desde un inicio se le asignó cupo en dicho lugar ante la imposibilidad real y legal de otorgar cupo en lugar diferente puesto que la Policía no cuenta con lugar diferente y reconocido como penitenciaría por parte del INPEC».

Finalmente, mediante providencia del 24 de noviembre de 2016, negó el amparo deprecado al concluir que «la negación de la entidad accionada no se acarrea a estos aspectos, sino al cumplimiento de los parámetros legales para el acatamiento de la pena intramural, pues de un lado, la condición de ex miembro de la Policía Nacional de la Policía Nacional exige un tratamiento especial al reo, tal y como lo expone la demanda debe estar en un centro penitenciario que tenga patio especial para quienes hicieron parte de la fuerza pública».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visto a folios 70 a 71, en virtud del cual reitera su solicitud de amparo, para lo cual manifiesta que el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures, cumple con los requisitos para su estadía como quiera que requiere de mínima seguridad.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo que pretende el accionante es que se ordene su traslado al Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures, en atención a que afirma que no ha podido recibir visitas por parte de sus familiares y que su madre padece quebrantos de salud que le impiden visitarlo, a más que otros compañeros con delitos similares que «pertenecen a justicias especializadas que no hacen parte del fuero penal militar», se encuentra en el citado establecimiento.

Al respecto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia la entidad accionada se ciñó a los lineamientos y requisitos que existen a fin de contestar la solicitud del tutelante. Para ello, es claro que con respuesta del 25 de octubre de 2016 con radicado número S-2016- 292589/INSGE – COERE 38.10, el Coordinador del Establecimiento de Reclusión Policía Nacional (E), no accedió a la solicitud del actor con fundamento en que la reclusión del tutelante se debe a que de conformidad con sentencia proferida por la justicia ordinaria su reclusión debe darse en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de los Miembros de la Policía Nacional y de acuerdo a la Resolución número 007540 del 23 de junio de 2010, proferida por el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de los Miembros de la Policía Nacional – Facatativá, es el único reconocido como penitenciaria, condición que no tiene el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures de Medellín, al no tener la categoría de penitenciaria y por ende «es un lugar establecido por su naturaleza para la reclusión de personas sindicadas de acuerdo a lo contenido en la Ley 65 de 1993, por lo tanto la Inspección General no podría desconocer su condena de 95 meses de prisión por los delitos de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos en Concurso con Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes y Ocultamiento Alteración o Destrucción de Material Probatorio, como quiera que el mencionado lugar no cumpliría con las condiciones carcelarias para albergarlo como interno penitenciario».

En efecto, de los argumentos de la autoridad cuestionada para negar al actor el traslado peticionado, no se advierte una actuación caprichosa e inconsulta, por el contrario, están soportados en la imposibilidad de realizar el mismo dado que el lugar que peticiona el actor para su traslado no cumple con las condiciones para continuar con su condena.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que aduce el accionante, no acreditó este que a personas bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, se les hubiere reconocido el traslado al Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional Aures, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER QUINTERO MÚNERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la COORDINACIÓN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9