CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1852-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00158-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por AMPARO RENGIFO GÓNGORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2017 00435[footnoteRef:1], promovido por Hernando Giraldo Duque contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en el que se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional prevista en el artículo 48 de la CCT suscrita entre la última y SINTRAEMCALI 2004-2008. [1: 76001310501220170043501] A través de auto de 3 de septiembre de 2019 el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por finalizado el proceso, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia de 19 de julio de 2024, notificada por estado de idéntica data, al desatar la alzada que interpuso el demandante.
Amparo Rengifo Góngora, aquí accionante, adujo ser sucesora procesal del demandante Giraldo Duque (cónyuge supérstite), por lo que, a través de su solicitud de amparo, censuró la referida decisión tras considerar que el fallador plural desconoció el artículo 303 del Código General del Proceso, comoquiera que, en su parecer, no se acreditó una identidad de causa, pues en el proceso de marras se pidió la prestación de la CCT con vigencia 2004-2008, mas no la CCT con vigencia 1999-2000, tal y como se pretendió en el proceso con radicado n.°2004 00808 anterior.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal acusado el 19 de julio de 2024. Por auto de 27 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 22 anterior, se vinculó al Tribunal accionado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali únicamente compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones rendidas en el asunto controvertido y remitió el mismo link de acceso. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pidió declarar la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez, al superarse el plazo de 6 meses que ha previsto la jurisprudencia constitucional como prudente y razonable para acudir a este mecanismo excepcional.
No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora dirigió sus reparos contra el auto de 19 de julio de 2024 proferido por el Tribunal accionado, decisión que la Sala se prescindirá de estudiar de fondo al anticiparse la ausencia del requisito de inmediatez, característico de este mecanismo excepcional de amparo.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte que desde la fecha de notificación de la decisión censurada, 19 de julio de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 22 de enero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el semestre que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Además, destáquese que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00158-00 Amparo Rengifo Góngora vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto se declaró improcedente el ruego por ausencia de inmediatez, debo aclarar mi voto en lo concerniente a la falta de legitimación en la causa de la propulsora, presupuesto que refuerza la improcedencia del anhelo constitucional deprecado. Ciertamente, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »[footnoteRef:2] reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). [2: Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).
Conforme a lo expuesto, se destaca que Amparo Rengifo Góngora censura una decisión proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que no fungió como parte ni interviniente, esto es, no ocupa algún extremo procesal en la contienda, muy a pesar de que en su escrito tuitivo insistió ser sucesora procesal del allá demandante y de que, inclusive, a través de la documental aquí arrimada acreditó su calidad de cónyuge supérstite, pues revisado el expediente de la causa atacada, no se avizoró tal reconocimiento en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por la remisión del canon 145 del CPTYSS.
Además, la mera afirmación de la accionante de que, por ser cónyuge de Hernando Giraldo Duque, demandante en el proceso controvertido, es su sucesora procesal, tampoco la habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia no la expuso ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, la aquí tutelista merece tal reconocimiento y no al juez de tutela.
Así lo ha señalado la homóloga Sala Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas.
(…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022). Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que la vincule al proceso censurado.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado