CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76409 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18519-2017 Radicación n.° 76409 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 2010-00001.
I.
ANTECEDENTES SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que el 4 de enero de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
Agregó que el 1.º de febrero siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación. Narró que el 29 de noviembre de la misma anualidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, lo condenó a 505 meses de prisión y a 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los tipos penales mencionados, decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 24 de agosto de 2011, modificó la primer grado, en el sentido de rebajar la pena a 372 meses de prisión y en aumentar a 20 años la segunda condena.
Manifestó que interpuso recurso de casación del que conoció la Sala de Casación Penal, Corporación que en providencia de 18 de abril de 2012 casó el proveído de segundo grado, exclusivamente para dosificarle en 42 años, 9 meses y 3 días la pena privativa de la libertad impuesta y en 10 años la accesoria. Adujo que el 9 de noviembre de 2012, presentó acción de tutela contra de las autoridades judiciales mencionada, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales durante el juicio de que fue objeto, trámite que conoció la Sala de Casación Civil, Colegiado que en auto de 26 de noviembre de 2012, la «inadmitió».
Adicionó, que en virtud de ello, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante fallo de 7 de febrero de 2013 declaró improcedente la protección invocada, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 2 de mayo siguiente, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que como la Corte Constitucional no seleccionó la mencionada demanda, presentó el recurso de insistencia que fue negado el 27 de septiembre de 2013. Indicó que el 3 de enero de 2014 interpuso otra acción ius fundamental ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, autoridad que en providencia de 12 de agosto de 2014 la rechazó por temeraria.
Expuso que el 1.º de noviembre de 2016 promovió otra demanda de tutela porque en el proceso penal «no escucharon su declaración en el juicio oral, pese a que él renunció a su derecho de guardar silencio», asunto que fue denegado en sentencia de 10 noviembre de esa anualidad por la Sala homóloga Civil, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez y, por cuanto, existía cosa juzgada, determinación que fue confirmada el 18 de enero de 2017 por esta Sala de la Corte.
Cuestionó que las autoridades que conocieron del proceso penal, le cercenaron el «derecho a ser oído», pues le negaron la oportunidad de dar su versión de los hechos objeto de juzgamiento. Agregó que en el año 2012 padeció una incapacidad física, lo cual lo mantuvo con «dolores muy fuertes», circunstancia, que le impidió formular las demandas de tutelas una vez se notificó de su fallo condenatorio.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, para que se proceda a escuchar su versión de los hechos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso penal promovido contra el petente, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal solicitó que se denegara la presente acción, en la medida que el actor no le atribuye vulneración alguna. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la inconformidad expuesta por el actor en la presente acción constitucional, ya fue planteada en otras acciones de tutela, las cuales fueron denegadas por improcedentes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, denegó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que la demanda esta revestida de « temeridad, al interponer una séptima acción constitucional a través de la cual pretende cuestionar un hecho que ya fue motivo de decisión en tres oportunidades anteriores y frente al cual ya se le había indicado que existe cosa juzgada constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante pretende a través de esta vía excepcional, la revisión del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le cercenaron el «derecho a ser oído», para dar su versión de los hechos objeto de juzgamiento.
Al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que las decisiones que hoy censura el petente, ya habían sido debatidas y decididas en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia STC16237-2016 y confirmada por esta Sala en providencia STL467-2017, ocasión en la cual pretendió que «deje sin valor la actuación surtida a partir, inclusive, de la culminación del periodo probatorio del juicio oral a efectos de que se proceda a escuchar mi versión de los hechos, conforme lo solicité en el curso de esa etapa procesal».
En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto que, se advirtió que el petente había incurrido en temeridad, al «interponer una quinta acción constitucional a través de la cual pretende cuestionar un hecho que ya fue motivo de decisión en dos oportunidades anteriores y frente al cual ya se le había indicado que existe cosa juzgada constitucional».
Asimismo, consideró que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez. De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por cuanto no le permitieron el «derecho a ser oído», resulta evidente que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en la que con argumentos similares buscó retrotraer las actuaciones del proceso penal, para ser escuchado en el juicio oral, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10