CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76577 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18518-2017 Radicación 76577 Acta n° 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que HERNANDO IVÁN RINCÓN ZAMBRANO adelanta contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la recurrente, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO IVÁN RINCÓN ZAMBRANO interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En sustento, refirió que elevó petición a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la finalidad que la primera le certificara su condición de víctima de la violencia y le garantizaran su postulación al subsidio familiar de vivienda; a la segunda, que priorizara su hogar para acceder al beneficio, y a la última, que le informara la fecha en la cual se le otorgaría el mencionado beneficio.
Manifestó que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que no le han garantizado una solución a su problema, máxime que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y que no puede obtener trabajo para el sustento de su familia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene a la UARIV coordinar con las distintas entidades garantizar el subsidio familiar de vivienda a su favor; al DPS que priorice sus hogares para acceder al beneficio y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que les indique una fecha cierta en la que les garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a las convocadas y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficios no. 201636001225271 de 7 de diciembre de 2016, dio respuesta a la solicitud del tutelista mediante la cual, le señaló que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda son las entidades competentes de resolver sus requerimientos.
Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que la UARIV debía informarle y acreditar la remisión de la petición a Fonvivienda, tal y como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En cuanto al DPS, sostuvo que se acreditó que emitió una respuesta de fondo a las peticiones del actor. Frente a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, adujo que esas entidades guardaron silencio en el tramite tutelar, motivo por el cual no acreditaron hayan proferido una respuesta de fondo al petente. Por todo lo anterior ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación integral de víctimas UARIV, a Fonvivienda y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que otorgaran respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica al accionante.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UARIV impugna y expone que dio respuesta mediante el oficio no. 201772020720001 de 2 de agosto de 2017 a la petición del promotor a través de la cual le aclaró su falta de competencia para la reclamación de subsidios de vivienda. Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, para « determinar quien (sic) o quienes (sic) son beneficiarios de la entrega del subsidio de vivienda», ya que la competente para definir tal cuestión es Fonvivienda y así lo manifestó al interesado.
Por lo anterior, solicitó revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que existe hecho superado en la materia, pues nunca vulneró el derecho de petición que acá se invoca. III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que el promotor radicaron el 30 de noviembre de 2016.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio no. 201772020720001 de 2 de agosto de 2017 atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que notificó al interesado en las direcciones que este indicó en su escrito y que, fue recibida por el petente como consta a folio 78.
De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por el promotor, ya que la accionada le informó que no es la competente para definir lo concerniente a la postulación a un subsidio de vivienda, por cuanto tal tema es del resorte de Fonvivienda. En tal sentido, advirtió que debía acercarse a dicho Fondo para que le brindara la información pertinente.
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada procedió a darles una respuesta al proponente, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y cuarto del fallo emitido el 3 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en cuanto a las ordenes emitidas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra el Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-03 V.00