CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76471 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18516-2017 Radicación 76471 Acta n° 40 Bogotá, D.C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORIETTA RINCÓN PONCE contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y los juzgados PRIMERO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del presente cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES ORIETTA RINCÓN PONCE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó la promotora que Leticia y Marcos Molina Vengoechea adelantaron proceso reivindicatorio en su contra, con la finalidad de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 080-29958, el cual adquirieron por adjudicación que se realizó en el proceso notarial de sucesión de Ayda Cecilia Molina de Ponce.
Relató la tutelista que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia de 20 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 9 de mayo de 2017, confirmó la de primer grado.
Sostuvo la petente que los despachos enjuiciados pasaron por alto las irregularidades que se originaron en la sucesión notarial, las cuales, son objeto de controversia en un proceso de «rescisión por nulidad de la escritura pública» y que fueron puestas en conocimiento de las autoridades penales. Narró la accionante que la adjudicataria no era hermana de la causante, sino sobrina y, que estos, aportaron al expediente registros civiles que no demostraban la veracidad de su parentesco.
Agregó que es hija de crianza del de cujus, lo cual, afirmó, le otorgaba el pleno derecho «que los hijos consanguíneos del finado». Conforme los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se decrete «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario reivindicatorio, por haber incurrido las accionadas en una clara vía de hecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Superna de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta sostuvo que el proceso cuestionado se tramitó conforme la normativa que regula el asunto, lo cual, garantizó el derecho al debido proceso de las partes.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, adujo que no incurrió en acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, denegó el amparo reclamado tras considerar que el Tribunal enjuiciado explicó los motivos por los cuales las circunstancias alegadas por la demandada, no resultaban suficientes para enervar la reivindicación pretendida.
Asimismo, precisó que el resguardo tutelar resultaba improcedente, en la medida que la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión a fin de ventilar las anomalías que aquí denunció. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se tiene que la inconformidad de la actora se contrae a las decisiones adoptadas el 20 de septiembre de 2016 y el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, por medio de las cuales declararon la reivindicación reclamada por Leticia y Marcos Antonio Molina Vengoechea frente al inmueble en litigio.
Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias impartidas, toda vez que no se observa que las decisiones adoptadas hayan sido caprichosas e inconsultas. En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, en decisión de 9 de mayo de 2017, confirmó la de primer grado al considerar que el inmueble objeto de restitución se encontraba bajo de titularidad de los demandantes, lo cual, hacia procedente su reivindicación a los promotores de aquel litigio.
Para ello, explicó el Tribunal que «la titularidad del dominio del bien objeto de la litis, la cual está siendo disputada mediante una serie de trámites judiciales alternos al que ahora se estudia, como lo son el mencionado proceso de petición de herencia adelantado por la señora Fabiola Ponce de Orozco en contra de los aquí demandantes, y el escuetamente aludido proceso de nulidad y recisión de las escrituras públicas de adjudicación del predio en comento, sin que hasta el momento exista pronunciamiento judicial que modifique la titularidad de dominio del respectivo bien».
Consecuente con lo señalado, indicó que « no es de recibo el reparo esbozado por la demandada, en torno a la improcedencia de, en su sentir, haberse proferido sentencia que desatara el lazo de instancia en el presente asunto, al encontrarse otros procesos en curso, que involucran el inmueble objeto del litigio, y en los cuales se discute la titularidad de los ahora demandantes; en cuanto si aquélla estimó procedente la suspensión del trámite de la referencia, habida cuenta tal circunstancia, contó con la posibilidad de deprecarlo, bajo la figura de la prejudicialidad, ello, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, antes artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna solicitud realizó al respecto».
Luego de ello, adujo que «si bien en el documento aportado por la demandada, se señala como anotación No. 8, una medida cautelar de inscripción de demanda de petición de herencia, instaurada por la señora Fabiola Consuelo Ponce de Orozco en contra de los propietarios del bien objeto de la litis, ello no repercute de manera alguna en la titularidad de dominio de quienes aparecen inscritos como tal, dado que mientras no se inscriba en el folio de matrícula correspondiente un nuevo negocio jurídico, providencia judicial o administrativa, que altere el dominio del referido inmueble, dicha prerrogativa seguirá reposando en cabeza de los demandantes».
De ahí, concluyó el Colegiado censurado que los argumentos expuestos por la petente, eran «meras expectativas de derechos que solo obtendrán certeza jurídica cuando se profieran los pronunciamientos judiciales correspondientes» Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar la decisión de primer grado en cuanto declaró la reivindicación del inmueble propuesta por los demandados, razón que hace improcedente el amparo deprecado.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3