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STL18515-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70373 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18515-2016 Radicación no70373 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO LIBOS SAYEGH, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 15 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Camilo Libos Sayegh, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, y el derechos de defensa», los cuales consideró vulnerados por la accionada. Relató que la señora MARGARITA MALDONADO DÍAZ, instauró «DEMANDA DECLARATIVA DE COMPENSACIONES (RECOMPENSAS) a favor de la sociedad conyugal de MARGARITA MALDONADO DÍAZ Y CAMILO LIBOS SAYEGH », para que se declarara, entre varias pretensiones, que es «civilmente responsable por los perjuicios que le ha causado a la sociedad conyugal formada entre ellos y a ella misma por haber actuado en forma dolosa al haber cedido el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado CAMILO LIBOS SAYEGH y OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S. y respecto del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 116-15 Edificio Nelson de Bogotá y haber dispuesto de manera arbitraria de parte de los dineros que se encontraban en la cuenta de ahorros número 040-21224-8 del Banco Corbanca siendo titular LIBOS SAYEGH».

Señaló que el conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; que en la contestación de la demanda, se opuso a todas y cada y una de las pretensiones, e invocó como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por activa por pasiva, la extemporaneidad de la acción, la de inexistencia de las obligaciones e indemnizaciones demandadas, la de inexistencia de compensaciones y recompensas pretendidas en el proceso, la de inexistencia de los requisitos que debe satisfacer las recompensas demandadas, la de temeridad o mala, entre otras» y, previas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA», respecto de la pretensión principal de reconocimiento de compensaciones o recompensas.

Refirió que mediante sentencia anticipada del 30 de junio de 2015, el juzgado cognoscente en primera, resolvió declarar probada la «EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA»; que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación. Expuso que el tribunal accionado, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado, y «declara que es prematuro decidir como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado, manifestando en forma errónea, ilegal y arbitraria que: “no era viable emitir una sentencia anticipada que conlleva a la terminación del proceso ordinario, para declarar probada, de forma anticipada, UNA PRETENSION CONSECUENCIAL, vinculada inescindiblemente a una PRETENSIÓN PRINCIPAL, sin haber resuelto PRIMERO SOBRE ESTA ÚLTIMA, puesto que, solo de no prosperar LA PRETENSIÓN PRINCIPAL, surge para el sentenciador la obligación de pronunciarse sobre la prosperidad de LA PETICIÓN CONSECUENCIAL, atendiendo los mecanismos de defensa propuestos como excepción de mérito».

Consideró que erró el tribunal al señalar, como pretensión consecuencial la de reconocimiento de compensaciones y recompensas, cuando esta es la principal, y darle ese calificativo a otras pretensiones de la demanda, que si son consecuenciales de la declaratoria de compensaciones y recompensas aludidas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario, objeto de queja, así como al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, las partes accionadas y vinculadas, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “(..) se advierte que la autoridad censurada profirió la providencia de 27 de mayo de 2016, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones como quiera que no es razonable jurídicamente estudiar y decidir una pretensión consecuencial sin antes definir la suerte de la principal, dado que aquella solamente es analizada en caso de salir avante ésta última, y al no haber obrado el juez de instancia conforme a lo expuesto, decidió prematuramente la acumulada sucesiva enantes mencionada, máxime que este medio exceptivo también se alegó de mérito, lo cual explica que será resuelta en la sentencia que clausure la primera instancia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, a través de escrito visible a folio 125 del cuaderno de tutela, sin exponer los fundamentos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo precedente encuentra asidero, en que fue la misma Carta de Derechos, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios, de quienes resulten desfavorecidos con ellas.

En el presente asunto, se advierte que la petición de la parte actora radica en que, se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y como consecuencia se le ordene proferir una nueva decisión, en la que se «CONFIRME la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 18 de Familia dentro del proceso ordinario, antes referido» Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, tal como lo advirtió la homologa civil, la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de esta acción constitucional, por lo que se comparte el criterio expuesto en la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por esa colegiatura, cuando concluye que: «En efecto, el colegiado enjuiciado, luego de precisar cuáles era las pretensiones «principales y consecuenciales» del libelo, esto es, la declaratoria de «responsabilidad civil» y el reconocimiento y pago de «compensaciones», señaló que el a-quo al abordar el estudio de la excepción de «falta de legitimación en la causa» alegada por el extremo pasivo, no advirtió que antes de decidir en torno a las pretensiones consecuenciales en donde se sitúa la alegación de la falta de legitimación en causa activa, es necesario definir previamente la petición principal, y en este terreno también debe abordar el estudio de si es competente para conocer de la misma conforme al ordenamiento procesal civil.

Ahora bien, de tales elucidaciones, se advierte que la autoridad censurada profirió la providencia de 27 de mayo de 2016, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones como quiera que no es razonable jurídicamente estudiar y decidir una pretensión consecuencial sin antes definir la suerte de la principal, dado que aquella solamente es analizada en caso de salir avante ésta última, y al no haber obrado el juez de instancia conforme a lo expuesto, decidió prematuramente la acumulada sucesiva enantes mencionada, máxime que este medio exceptivo también se alegó de mérito, lo cual explica que será resuelta en la sentencia que clausure la primera instancia. Visto lo anterior, no se advierte que el pronunciamiento censurado, transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación, y guarda conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan el asunto.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10