Radicación no 70161 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18513-2016 Radicación n.° 70161 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor NICOLÁS DUQUE GUIZZADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El solicitante NICOLAS DUQUE GUIZADO, reclamó la «protección al debido proceso y al derecho de defensa e igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica». Manifestó que la señora Elena María Enríquez Duque, inició juicio ejecutivo hipotecario en contra de Olga Lucía Fernández Ortiz y Luis Fernando Abonado, del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado no. 2011-00001-00.
Agregó que de manera simultánea al proceso mencionado el Banco BBVA entabló litigio frente a las mismas partes, por garantía hipotecaria, asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el juzgado querellado libró mandamiento de pago en el proceso, y posterior a esto, la entidad financiera cedió su crédito a la señora Elena María Enríquez Palacios, lo cual fue aceptado por el accionado mediante auto del 23 de febrero de 2012.
Refirió que la señora Enríquez Palacios, solicitó acumular el proceso ejecutivo adelantado en el juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y se le concedió mediante auto del 12 de diciembre de 2013. Expuso que el juzgado querellado « omitió efectuar el emplazamiento a todos los acreedores con títulos de ejecución »; que buscando lograr el pago de la obligación que se le adeuda, solicitó el embargo del inmueble objeto del ejecutivo acumulado, pero la petición fue rechazada por cuanto el bien ya se encontraba embargado en el citado proceso; en razón a esto, el accionante solicitó nulidad, la cual a su vez fue rechazada por falta de legitimación. En desacuerdo con la decisión radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se confirmó mediante providencia del 10 de octubre de 2016, la decisión del a-quo accionado.
Consideró que los accionados omitieron lo consagrado en el artículo 541, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó no solo su inconformidad con la interpretación que se le dio al caso por parte de los accionados, sino que « de lo que se trata es que se me violó mi derecho de defensa y del debido proceso, pues se omitió emplazar a TODOS LOS ACREEDORES CON TÌTULO DE EJECUCIÒN oportunidad que me hubiera permitido acudir a pretender la satisfacción de mi acreencia».
Solicitó conceder el amparo constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, así como ordenar el emplazamiento omitido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso originario. Dentro del término de traslado, la juez treinta civil del circuito de Bogotá manifestó que no hubo vulneración de los derechos del accionante en el proceso, por lo que considera que éste “ hace uso indebido de la acción de tutela dado que carece del requisito de subsidiariedad” La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. no se pronunció. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, resolvió denegar el amparo deprecado.
Expuso el juez colegiado, luego de reseñar la decisión cuestionada que, el tribunal tutelado soportó la decisión basándose en los elementos de juicio recopilados y con aplicación de las reglas jurídicas requeridas para el caso, por lo que no se le puede calificar un actuar arbitrario, pues al resolverse la apelación, el ad quem verificó el presunto desconocimiento por parte del juzgado accionado, del artículo 541, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y verificó la inexistencia de norma legal que estipule lo asegurado por el accionante.
Así que concluyó que “el ruego no goza de vocación de prosperidad, porque la sola divergencia conceptual no es venero para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el valido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos facticos es la más atinada o la más correcta para dar lugar a la intervención del Juez constitucional” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 68 a 70 del cuaderno de tutela. Alegó que su caso « no es un problema de hermenéutica como erróneamente lo advierte la Sala Civil de la H Corte» y que por no efectuarse el emplazamiento a todos los acreedores con títulos de ejecución, él tiene la plena legitimidad para solicitar la nulidad y así conseguir el amparo al debido proceso y derecho de defensa, que solo se podrá subsanar efectuando el emplazamiento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el presente caso, el tribunal accionado luego de analizar las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en la norma aplicable al caso, consideró que «carecen de sustento los reclamos del recurrente, porque no existe norma ni general ni especial que autorice el emplazamiento o citación a acreedores quirografarios como lo quiere hacer ver, pues tanto el art. 541 del CPC norma aplicable al proceso ejecutivo singular, como el art. 555 ibidem, que rige el trámite del proceso ejecutivo hipotecario o prendario, con total contundencia se refiere a las personas provistas de una garantía real» También resaltó que «no asiste interés al incidentante para proponer la nulidad por la causal de falta de notificación contenida en el numeral 8 del art. 133 del CGP».
Dado lo anterior y al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9