Radicación no 70339 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18512-2016 Radicación no 70339 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARLYN RODRÍGUEZ SILVA, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 28 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, trámite al que se ordenó vincular al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
I.
ANTECEDENTES La señora Marlyn Rodríguez Silva, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la accionada. Relató que radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual luego del trámite respectivo, resolvió mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2016: « Declárese la nulidad del Oficio No. OFI111-37361MDSGDVBSGPS-22 del 2 de mayo de 2011 y la Resolución No. 1056 del 13 de abril de 2011 (…) a través delos cuales denegó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes (…) ».
Refirió que además, en la sentencia citada, se ordenó a la demandada (hoy accionada), reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 1997, pero con efectos fiscales desde el 6 de diciembre de 2006, y concedió la indexación de mesadas. Expresó que como no se interpuso recurso alguno en contra de la providencia en mención, esta quedó ejecutoriada, y que el 27 de junio del año en curso, radicó ante la accionada, solicitud de cumplimiento del proveído proferido por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, sin que a la fecha, haya recibido respuesta o se haya materializado lo dispuesto en la sentencia del 12 de abril de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, trámite al que vinculó al GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA; ordenó notificar a los accionados y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, informó que revisado el aplicativo de correspondencia «no se encontró el escrito petitorio del cual se predica vulneración, ni otro ya resuelto ni pendiente por resolver a nombre de la señora MARLYN RODRÍGUEZ SILVA, así mismo la parte accionante no allega prueba alguna de la radicación en esta dependencia del Ministerio de Defensa, ya sea con sello de recibo o guía de envío, que permita tener certeza del recibo en este Grupo de Prestaciones Sociales (…)».
Aclaró además que la competencia para el pago de la sentencia, radica en el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales, de ese ministerio, por lo que solicitó su desvinculación. En su oportunidad, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que en esa dependencia no obra petitum de fecha 27 de junio hogaño, presentado por la accionante, que en esa calenda, lo que se recibió fue comunicación proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en la que se allegó fotocopia auténtica del fallo proferido por ese despacho el 12 de abril de 2016.
Adicionó que la accionante no ha cumplido con los requisitos sine qua non, para el pago de sentencias ejecutoriadas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011. Se recibió igualmente, contestación por parte del Director de Personal del Ejército Nacional, quien informó que remitió la tutela a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por lo que solicitó su desvinculación. Dentro del término, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, expresó que como lo solicitado por la tutelante es sobre pensión de sobrevivientes, la competencia para resolver la cuestión es del «Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y no de la Dirección de Prestaciones del Ejército», por tanto solicitó su desvinculación, por no haber violado ningún derecho fundamental a la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, resolvió denegar por improcedente el amparo invocado. Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “Atendiendo los presupuestos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo constitucional (…), encuentra esta Sala de Decisión que la señora MARLYN RODRÍGUEZ SILVA, no ha elevado ningún pedimento que esté pendiente de resolver por cada una de las dependencias del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – en la medida de sus competencias (…).
De las pruebas obrantes en el plenario, aparece claro que el único documento radicado (…) relacionado con el pago de la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 (…), es la comunicación librada por el mismo Juzgado a efectos de poner en conocimiento de la entidad demandada, el contenido de la providencia y el deber de cumplimiento. Por lo tanto, esta Sala de Decisión no puede derivar de la comunicación remitida por dicho despacho judicial y a favor de la accionante, las calidades de una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, para los efectos de que trata el artículo 192 del CPACA.
(…) que existen unos presupuestos legalmente establecidos para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales expedidas por los Jueces Administrativos en contra de entidades de derecho público, siendo diferentes cuando la decisión judicial no contiene condena pecuniaria y cuando sí la comprende. En este orden, como la sentencia cuyo cumplimiento se pretende en esta acción de tutela, es de aquellas que imponen condena pecuniaria (…) y la accionante no ha realizado previamente la solicitud o reclamación a la autoridad correspondiente, el presente mecanismo constitucional de defensa ejercido de forma directa para el propósito conocido, no está llamado a prosperar por tratarse de un medio judicial de defensa residual que no es alternativo (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 75 a 78 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad, alegando que el a-quo «incurre en un error de derecho por indebida interpretación de la norma sustancial, toda vez que interpretó de manera errónea el articulado de la ley 1437 de 2011, generando la prosperidad del amparo deprecado y la actual vulneración de los derechos fundamentales invocados (…) ».
Expresó además que el 27 de junio de 2016 se radicó «la comunicación » para el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogotá, a través de oficio « remitido por el propio Despacho». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, se desprende del escrito de tutela que la solicitud de la actora, radica en que se le ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se « ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Coordinación de Prestaciones Sociales, dar respuesta clara y de fondo a lo peticionado en el escrito fechado 27 de junio del año en curso, remitiendo la información a la dirección especificada; se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Coordinación de Prestaciones Sociales, dar cumplimiento al contenido de la sentencia proferida (…)».
A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, por cuanto, revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela, así como lo expuesto por el juez constitucional a-quo, no acreditó la accionante haber presentado alguna petición ante la accionada, toda vez que, si bien en el plenario, obra a folio 5 y 55, oficio No. « J.26-1388-2016», dirigido al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y recibido en fecha 7 de junio de 2016, tal y como lo declara en el escrito de impugnación la recurrente, «la comunicación para el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Bogota D.C», fue remitido al ente ministerial tutelado « por el propio Despacho», lo anterior dentro del marco de las obligaciones que le asigna la ley, sin que ello se considere en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la ley 1755 de 2015, una petición realizada por la hoy accionante, a efectos de conseguir el cumplimiento de la referida sentencia. Ahora bien, frente al amparo de los demás derechos fundamentales deprecados por la accionante, se evidencia que la misma cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, según lo prevé el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, la condena contenida en la providencia que dispuso el reconocimiento a favor de la demandante (hoy tutelante), de una pensión de sobreviviente a partir del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2006, es ejecutable ante la justicia ordinaria transcurridos diez (10) meses « contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia ».
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, como en este caso la ejecución de la sentencia, una vez cumplido el término legal, por medio de la acción de tutela no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. De allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable, que haga viable la concesión de la tutela.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2