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STL18511-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70233 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18511-2016 Radicación no 70233 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARTHA SOFÍA PINZÓN GAITÁN contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 31 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

I.

ANTECEDENTES Martha Sofía Pinzón Gaitán, reclamó, en nombre propio, la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. Manifestó que, el 15 de septiembre del año en curso, interpuso derecho de petición, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando «COPIA DE LA RESOLUCIÓN Y COPIA DE LOS PROCESOS que niegan la postulación al subsidio de vivienda nacional», sin que se le haya dado respuesta de fondo.

Agregó que es una persona desplazada y en estado de vulnerabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, informó que el derecho de petición fue resuelto a través de radicado «2016EE0093298», donde se le dio contestación de fondo, clara y precisa a lo solicitado, y enviado para su notificación a la dirección que aportó la accionante a la entidad, por lo que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifestó que «una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de MARTHA SOFÍA PINZÓN GAITÁN (…) se postuló en la convocatoria DESPLAZADOS 2007 (…) siendo su estado actual “EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA”, lo que quiere decir que el hogar no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para población desplazada(…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, negó el amparo invocado. Expuso el juez colegiado que, «revisado el expediente se observa de la documentación allegada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA que obra a folio 21, que la subdirectora del subsidio familiar de vivienda respondió la solicitud de la accionante mediante el oficio 2016EE0093298 del 4 de octubre de 2016, en el cual informó las razones por las cuales se negó la inscripción en uno de los programas de subsidio familiar de vivienda, y remitió copia de la Resolución respectiva a la dirección registrada en la solicitud».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó a través de escrito visible a folio 51 del cuaderno de tutela. Refirió que, FONVIVIENDA, no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, por cuanto no ha dado una fecha cierta «de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda», además que lo informado es que debe inscribirse a una nueva convocatoria, sin embargo desde el 2007 no se ha abierto ninguna.

IV. CONSIDERACIONES Es importante resaltar que, el objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente asunto, la accionante pretendió que por esta vía se ordenara a las entidades requeridas, a brindarle una respuesta al derecho de petición, radicado el pasado 15 de septiembre de 2016, por medio del cual solicitó «1.

COPIA de las resoluciones de INCLUSIÓN O DE NO INCLUSIÓN y de los procesos que se llevan ante FONVIVIENDA; 2. Respuesta y copia del recurso de Apelación si los hay; 3. De todos los documentos que se tienen en Fonvivienda». Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folio 3 del cuaderno de tutela, se encuentra la petición incoada por la accionante, ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y el cual considera no ha sido contestado.

Así mismo, se vislumbra que a folios 21 a 23, la subdirectora del subsidio familiar de vivienda, mediante oficio «2016EE0093298», respondió al anterior pedimento, informándole a la tutelante que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se obtuvo como resultado que el hogar se postuló en la convocatoria «Desplazados 2007», cuyo estado actual es «Excluido por agotamiento de la vía gubernativa», explicando las razones de la situación, así: «1).

Mediante la Resolución 174 de 2007, se fijó la fecha de apertura y cierre de la convocatoria de acceso al subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, en la cual se recibió la postulación de su hogar. 2). Se han llevado a cabo ocho procesos de valoración de las postulaciones realizadas en la respectiva convocatoria, dentro del cuarto proceso de valoración fue expedida la Resolución 752 de 8 de junio de 2010, en la cual se le informó que el estado de su hogar en la convocatoria de 2007 para la población en situación de desplazamiento fue rechazada (…)».

Agrega que la señora Pinzón Gaitán, no interpuso el recurso de reposición correspondiente en contra de la Resolución No. 904 de 2009, para desvirtuar la causal de rechazo, por lo que la decisión quedó en firme, no pudiendo ser ahora modificada. Finalmente, en la respuesta otorgada, se le indica el procedimiento que el hogar debe seguir para la obtención de una vivienda gratis.

Encuentra esta Corporación, que obra en el expediente, constancia de envío de lo anterior, a través del «Correo Certificado 472 », a la dirección de notificación allegada por la actora, tanto en el derecho de petición impetrado como en el escrito de tutela, tal y como consta a folio 81 del cuaderno tutelar, información que es consecuente con lo registrado en la página web de la empresa de correos en mención, donde luego de introducir el número de guía «RN658798948CO» se constató que el documento fue entregado el 26 de octubre del año corrido, y en consecuencia, se ha notificado la misiva.

En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha la actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la accionada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato, y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.

Respecto de lo alegado por la tutelante en su escrito de impugnación, en el que afirma que la accionada, aún no ha dado respuesta a la petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda, es importante indicarle que, esto no ha sido objeto de discusión ante la respectiva entidad tutelada, por lo que en esta sede no se puede entrar a analizar si ha existido o no violación al derecho invocado, respecto de este nuevo requerimiento, por cuanto se itera, la petición radicada el 15 de septiembre de 2016, perseguía otra finalidad, y la cual se haya satisfecha.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10