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STL18509-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70313 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18509-2016 Radicación no 70313 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, en su calidad de Director del Dispensario Médico Militar de Cali, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 1 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió CRISTHIAN DAVID RINCÓN BRAVO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR DE OCCIDENTE.

I.

ANTECEDENTES Cristhian David Rincón Bravo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, y a la vida digna», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Relató que se vinculó al Ejército Nacional como Soldado Regular, perteneciente al Batallón de Infantería No. 25 «General Roberto Domingo Rico Díaz»; que el pasado 4 de marzo de 2013, « sufrió traumas múltiples en el rostro y miembros superiores e inferiores, por explosión de tatucos (…).

Suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio». Refirió que se le practicó Junta Médica Laboral, no obstante padece de nuevos trastornos, los cuales no fueron incluidos en aquella valoración; que a la fecha ha sido imposible que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le preste una debida atención médica por las secuelas de las lesiones padecidas, pese a que el suceso aconteció en desarrollo de una actividad militar obligatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó admitir la tutela; notificar a los accionados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Dispensario Médico de Cali, expresó que al actor se le han brindado los servicios de salud que ha requerido, como se evidenció al momento de realizar la trazabilidad en el sistema INFSOL, agregó que el tutelante debe «dirigirse a la oficina Central de Citas con el Sargento EVER VENTE para que le realicen la asignación correspondiente según pertinencia médica para proceder con la atención médica requerida».

La Dirección General de Sanidad Militar, informó que dio traslado por competencia en el presente asunto a la Dirección de Sanidad del Ejército, representada legalmente por el señor Brigadier General Germán López Guerrero, mediante oficio radicado 420319 del 22 de septiembre de 2016. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016, resolvió «TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social (…) », en consecuencia ordenó a las accionadas «la continuidad de los servicios integrales de salud que sean requeridos (…) con la salvedad que queda en cabeza de éste acudir al centro médico respectivo de la institución con el fin de solicitar la atención respectiva (…)».

Expuso el juez colegiado que, de las pruebas obrantes en el expediente se puede observar, contrario a lo afirmado por el actor, que a este se le han brindado los servicios médicos requeridos desde la fecha en que le fueron causadas las lesiones físicas hasta inicios de la presente anualidad, no obstante, «habiendo surgido el padecimiento físico del accionante durante su vinculación obligatoria dentro de las Fuerzas Militares de Colombia, y en atención del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, a éste le asiste el derecho de que dicha entidad continúe con ella hasta su recuperación definitiva, de forma adecuada y oportuna».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, « EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ», la impugnó a través de escrito, visible a folios 104 -105 del cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, que al querellante se le ha garantizado el servicio de salud que ha necesitado, de acuerdo a la «PERTINENCIA MÉDICA, es decir a lo ordenado por los profesionales que lo han tratado (…) el Dispensario Médico Militar, le seguirá brindando el servicio médico por las secuelas de las lesiones padecidas bajo la prestación del servicio militar hasta lograr su recuperación», sin embargo, el actor debe presentarse con los documentos requeridos y ajustarse a los trámites establecidos, sin que eso signifique la negación de los servicios de salud.

IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Sea lo primero indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales del accionante, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, por cuanto en el escrito de impugnación presentado, la petición del recurrente radica en que se «exhorte al usuario para que se dirija a la oficina central de citas del Establecimiento de Sanidad Militar con la documentación solicitada para que sea atendido su requerimiento».

Analizada la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, se lee que la misma es clara cuando, en el numeral segundo, luego de ordenar a las accionadas la continuidad de los servicios integrales de salud, impuso al accionante la responsabilidad de acudir al centro médico respectivo de la institución, con el fin de solicitar la atención que requiera «bien sea por la necesidad propia de su estado de salud, o conforme a las prescripciones que se lleguen a dar por su médico tratante, salvo las que por simple trámite administrativo interno le corresponda a la entidad».

Consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que la orden dada, es clara para las partes involucradas, por lo que se procederá a confirmar el fallo en este punto. Aunado a lo expuesto, se advierte un error en la parte resolutiva de la providencia de primer grado, toda vez que, no es clara en cuanto a qué Dirección de Sanidad, le compete cumplir la orden de tutela, toda vez que la misma se dirige a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, jerarquía que no existe.

En este orden se precisa, que la competencia para el cumplimiento del fallo de tutela, está a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por cuanto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la L. 352/1997, se concluye que es a esta la que le corresponde acatar la orden tutelada, por lo que se procederá a modificar el numeral segundo, de la parte resolutiva del proveído proferido en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO:- MODIFICAR, el numeral segundo de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual quedará así:

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE OCCIDENTE, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de la presente decisión, disponga la continuidad de los servicios integrales de salud que sean requeridos por Cristhian David Rincón Bravo, con la salvedad que queda en cabeza de éste el acudir al centro médico respectivo de la institución con el fin de solicitar la atención respectiva, bien sea por la necesidad propia de su estado de salud, o conforme a las prescripciones que se lleguen a dar por su médico tratante, salvo las que por simple trámite administrativo interno, le correspondan a la entidad.

TERCERO. - Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9