Radicación n.° 74553 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18508-2017 Radicación n.° 74553 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO GARCÍA CÁCERES contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA – CALDAS, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto del presente cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES FERNANDO GARCÍA CÁCERES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Manifestó el impugnante que Francelina Piedrahíta Palomino (q.e.p.d.) presentó demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario en su contra y la de Claudia Patricia, Germán y Diego García Cáceres, así como los herederos indeterminados de Elda Cáceres García, con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales.
Indicó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, autoridad que decretó medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria no. 106-5829 y 106-22943 de propiedad de Elda Cáceres García. Arguyó que el avalúo del último predio «no es el real» por cuanto «excede» el 50% del valor catastral y que, en virtud a ello, conforme los artículos 444 y 448 del Código General del Proceso no es posible fijar fecha para diligencia de remante, en la medida que el precio presentado induce en error al juez de conocimiento.
Con base en lo anterior, acude a esta vía constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene suspender la diligencia de remate programada para el 14 de junio de 2017. Asimismo, que se realice un nuevo avalúo de los inmuebles en discusión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada.
En dicha oportunidad, como medida provisional, el a quo constitucional ordenó al juzgado endilgado suspender la diligencia de remate programada para dicha data. La referida autoridad el 29 de junio de 2017, dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que Fernando García Cáceres la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 23 de agosto de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Claudia Patricia, German y Diego García Cáceres, así como a los herederos indeterminados de Elda Cáceres García, quienes podrían tener un interés en el presente trámite ius fundamental.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Corporación aludida en proveído de 18 de septiembre de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el presente asunto se orientó con la finalidad de «subsanar [la] pasividad procesal respecto del avalúo».
Por su parte, Oscar de J. Cortés Cortés, quien afirmó representar a los herederos de Francelina Piedrahíta Palomino, sostuvo que el 11 de diciembre de 2015 se realizó el avalúo del inmueble con matrícula no. 106-22943, del cual se corrió traslado a la parte demandada, quienes no realizaron pronunciamiento alguno, peritaje que fue aprobado en auto de 21 de enero de 2016.
Cuestionó que el promotor de la presente queja constitucional, busca «acciones dilatorias (…) efectuando solicitudes que han sido declaradas improcedentes, o recursos que tampoco han prosperado». De otro lado, Claudia Patricia Cáceres solicitó que se ordenara al despacho judicial accionado realizar un nuevo avalúo de los bienes objeto de litis en el proceso ejecutivo laboral, dando aplicación al inciso 1.º del artículo 444 del Código General del Proceso, con el fin de proceder a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de remate.
Por último, el curador de los herederos indeterminados de Elda Cáceres García manifestó que la parte actora no utilizó en la oportunidad procesal que otorga la norma procesal, la objeción al dictamen y, que su actuación, se ha enfocado a dilatar el trámite ejecutivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 denegó el amparo reclamado, tras considerar que la presente acción carece de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor contaba con las herramientas dentro del proceso que hoy censura, las cuales por descuido, negligencia o desidia no empleó y, por cuanto ha transcurrido más de año y medio desde el momento en que la pericias que hoy cuestiona fueron rendidas sin que haya hecho uso de este mecanismo ius fundamental.
Asimismo, precisó que en gracia de discusión, la acción de tutela se encuentra inmersa en un hecho superado, dado que la diligencia de remate no se ejecutó por falta de publicación de conformidad con el artículo 450 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual indica que no se realizó un pronunciamiento respecto a la solicitud de realizar un nuevo avalúo del inmueble objeto de la litis, con el fin de proceder a fijar otra fecha y hora para la diligencia de remate.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la petición de que se ordene el decreto de un nuevo avaluó sobre el inmueble objeto de controversia, con la finalidad de citar a otra diligencia de remate.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Establecido lo anterior, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que conforme al material probatorio allegado por las partes, se tiene que los interesados no han intentado obtener el avalúo después que se clausuró la diligencia de remate conforme lo prevé el artículo 450 del Código General del Proceso, pues no se acreditó que hayan elevado una solicitud al respecto.
De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través de esta impugnación de tutela. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de elevar tal solicitud ante el juez natural, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-03 V.00