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STL18507-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 555 de 2003

Radicación no 70219 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18507-2016 Radicación no 70219 Acta ordinaria No. 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA,, contra la sentencia proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió ENNA AURORA DE LA ROSA VIUDA DE JIMÉNEZ contra la FUNDACIÓN ALIANZA POR LA PAZ Y PROGRESO “FUNDALIPRO”, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR C.C.F, CAJACOPI BARRANQUILLA, MINISTERIO Y VICEMINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, trámite al que se ordenó vincular al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

I.

ANTECEDENTES La señora Enna Aurora de la Rosa viuda de Jiménez, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « de petición, vivienda digna, debido proceso, entrega de una vivienda dentro de la oportunidad legal, el derecho a la igualdad de la tercera edad», los cuales consideró vulnerados por las accionadas.

Refirió que mediante resolución No. 0610 del 30 de noviembre de 2014, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, suscribió promesa de compraventa con la Fundación Alianza con la Paz y el Progreso “FUNDALIPRO”, correspondiéndole el « lote 23 de la manzana 30, urbanización La Candelaria 2 etapa B, del municipio de Soledad – Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-396-660 (…) los linderos y medidas están descritas en el documento de compraventa firmado el 26 de septiembre del año 2013».

Expresó que cumplidos los requisitos exigidos para la entrega del inmueble referido, el gobierno entregó el correspondiente subsidio de vivienda, a personas en situación de desplazamiento, mediante resolución 0790 del 5 de octubre de 2011; que el ministro de vivienda, ciudad y territorio, así como el director ejecutivo del fondo nacional de vivienda, han manifestado «que todo ya ha sido asignado y ha sido cancelado las partidas respectivas para la vivienda que me asignaron y hasta la presente esto se ha convertido en una situación de angustia (…) y la entidad Caja de Compensación CAJACOPI están haciendo caso omiso del cumplimiento de la entrega del lote de vivienda».

Finalmente agregó, que ha utilizado todos los medios legales, con el objeto que se le dé cumplimiento a la promesa de compraventa, sin que hasta la fecha se haya resuelto de manera satisfactoria su situación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, CAJACOPI informó que, «las Cajas de Compensación Familiar suscribieron un Contrato de Encargo de Gestión entre el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el Subsidio de Vivienda de Interés Social -CAVIS-UT». Señaló que en virtud del contrato de encargo referido, las Cajas de Compensación, prestan un servicio de apoyo al Gobierno Nacional, que consiste exclusivamente en la contestación del cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda, sin embargo, no son estas quienes determinan la oferta o escogen a los beneficiarios.

Adicionó que, una vez verificada la base de datos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encontró que la accionante tiene estado «ASIGNADO», según resolución 790 del 05 de octubre de 2011, en el «Programa de Promoción y Demanda POD para el Proyecto La Candelaria Segunda Etapa B ubicado en el municipio de Soledad, cuyo oferente es la Fundación Alianza por la Paz y el Progreso FUNDALIPRO».

En su oportunidad, la Fundación Alianza por la Paz y el Progreso «FUNDALIPRO», informó que se encuentran desarrollando el programa de vivienda de interés prioritario, denominado «Urbanización La Candelaria II Etapa B», en el Municipio de Soledad; que actualmente el proyecto se encuentra en su última etapa, que comprende las obras de urbanismo de las Manzanas 28, 29, 30 y 31 de la urbanización, y la construcción de 122 viviendas, entre las que se ubica la asignada a la accionante.

Agregó que entre las partes existe promesa de compraventa sobre el inmueble, y que la tutelante es beneficiaria de un subsidio de vivienda aplicado al proyecto, lo que plenamente garantiza la construcción de la vivienda; además que en las diferentes oportunidades en las que la accionante se ha dirigida a esa entidad, se le ha informado por escrito y verbalmente el estado actual del cronograma de obras, y de las actividades que se están desarrollando en la urbanización, para poder edificar la casa, de la cual es beneficiaria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, resolvió tutelar el amparo solicitado, y en consecuencia ordenó «al Representante Legal de FUNDACIÓN ALIZANZA POR LA PAZ Y PROGRESO “FUNDALIPRO” (…) para que siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por el gobierno, se haga entrega material y efectiva a la accionante ENNA AURORA DE LA ROSA, del lote 23 de la manzana 30 (…) antes del 31 de diciembre de 2016, fecha límite para entrega, según el cronograma por ellos elaborado, debiendo ser cumplido a cabalidad y sin dilación alguna (…).

TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (…) ejerza monitoreo y seguimiento de la orden impartida (…)». Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “Advierte la sala, que si bien no existe prueba que permita establecer desde que momento la fundación encargada se encuentra en mora en la entrega de la vivienda, toda vez que no obra en el plenario copia de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, y solo se extrae de los documentos que militan en el plenario, es que el plazo del subsidio fue prorrogado mediante Resolución No. 0610 de 30 de septiembre de 2014, hasta el 30 de enero de 2015, (…) no obstante, lo anterior no implica que la Sala desconozca que en efecto ha transcurrido tiempo prudencial para ejecutar el proyecto, sin que se le permita a la accionante gozar de una vivienda digna, en condiciones adecuadas y garantizando la protección de sus derechos.

Aunado a lo anterior, se advierte que si bien el subsidio fue prorrogado hasta el 30 de enero de 2015, no puede suponerse que al haberse vencido ese tiempo, perdería la accionante tal beneficio, puesto que frente al mismo se está frente a un derecho fundamental que debe ser garantizado y que fue adquirido por la accionante al cumplir con los términos que dispuesto (sic) por el Gobierno Nacional.

En cuanto al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, atendiendo que el subsidio fue otorgado a través de estas entidades, las cuales representan al Gobierno Nacional y que esta última es la encargada de dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado (…) se les ordenará que ejerzan monitoreo y seguimiento de la orden impartida a la FUNDACIÓN ALIANZA POR LA PAZ Y PROGRESO “FUNDALIPRO”, entidad encargada de ejecutar el proyecto para la construcción y con la que suscribió la promesa de compraventa sobre la vivienda (..).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la impugnó, a través de escrito visible a folios 103-107 del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad, alegando que el despacho de primera instancia «desconoce la normatividad vigente del subsidio familiar de vivienda, pues ordena al Fondo Nacional de Vivienda obrar por fuera del ámbito de sus funciones.

De acuerdo con lo anterior, es imperante que en virtud del principio de legalidad, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA-, esté sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte en ejercicio de sus funciones y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas y el Decreto Ley 555 de 2003».

Posteriormente y luego, de delimitar las funciones de la entidad, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 555 de 2003, solicitó revocar la decisión del juez de tutela de primer grado, toda vez que el Fondo Nacional de Vivienda, no es la entidad encargada de ejercer apoyo y supervisión a la fundación accionada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De los términos en que ha sido formulada la alzada, surge claro que la misma se dirige a que se excluya al Fondo Nacional de Vivienda, de la orden de amparo, en tanto la apoderada especial de dicha dependencia afirmó, que no es la entidad competente para resolver las pretensiones de la demanda, amén de no tener funciones de apoyo y supervisión sobre la materia, y en consecuencia, considera que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, ha sostenido la Corte Constitucional, que tal presupuesto, se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Ahora, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala necesario exponer las funciones del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, como quiera que no hubo cuestionamiento alguno en cuanto de la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y debido proceso, como consecuencia de la no entrega del inmueble otorgado en razón del subsidio de vivienda familiar, otorgado a la parte actora mediante resolución No. 0790 del 5 de octubre de 2011.

El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) se creó mediante Decreto 555 de 2003, el cual estableció que dicha entidad estaría adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y tendría personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, siendo sus objetivos consolidar el Sistema Nacional de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana.

Además dispuso que dentro de sus funciones, se encontraban las de administrar y canalizar los recursos provenientes de los subsidios de vivienda, orientados al suministro de soluciones de vivienda, con la colaboración de entidades territoriales o alianzas estratégicas; asignar subsidios de vivienda de interés social; supervisar la ejecución de los subsidios familiares de vivienda e investigar y sancionar el incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.

Así, el artículo 3º del citado Decreto, establece: «Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes: (…) 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda». En ese orden, no puede el fondo accionado impugnante, señalar que no es la autoridad competente para cumplir la orden de amparo, concedida en el fallo emitido el 26 de octubre de 2016, que tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, a la señora Enna Aurora de la Rosa, ordenándole en consecuencia, que procediera a ejercer «monitoreo y seguimiento de la orden impartida por esta Sala a la FUNDACIÓN ALIANZA POR LA PAZ Y PROGRESO “FUNDALIPRO” (…)», pues como se precisó, es la entidad autorizada legalmente para ello.

Así las cosas, al no existir fundamento legal para ordenar la desvinculación de la presente acción de tutela del Fondo Nacional de Vivienda, la decisión que se impone adoptar en esta sede, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, es la confirmación del amparo concedido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11