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STL18505-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 76377 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18505-2017 Radicación n. 76377 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ AMILCAR LEMOS ESCALANTE contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ AMILCAR LEMOS ESCALANTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su tío José Jonás Escalante Corrales falleció el 14 de junio de 2012 y no tenía hijos ni cónyuge y que sus ocho hermanos murieron antes que este.

Afirmó que el causante no suscribió testamento, razón por la cual el actor inició proceso de sucesión el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartago, autoridad que mediante proveído de 21 de agosto de 2012 declaró abierta la sucesión intestada de José Jonás Escalante Corrales. Agregó que mediante las siguientes providencias se les reconoció a los otros sobrinos como herederos del de cujus: HEREDEROS AUTO DE RECONOCIMIENTO Carlos Meyber y José Hoover Llanos Escalante Jesús Enoc Escalante Hugo Escalante Montoya José Ricaurte Escalante Ramírez 29 de agosto de 2012 Carmen Lía Escalante Ramírez 9 de octubre de 2012 Ramiro Escalante Rojas 15 de noviembre de 2012 Luis Hernando y Hugo Alberto Escalante Guarnizo 23 de noviembre de 2012 María Graciela, José Adolfo, José Ignacio, Carlos Ancizar, Deyci y José Robeth Rebellón Ecalante 4 de febrero de 2013 Jairo Escalante Rojas 10 de mayo de 2013 Marya Elcy Rebellón Ezcalante 14 de agosto de 2014 Sostuvo que el 23 de enero de 2013 el juzgado de conocimiento realizó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del causante, y que mediante auto de 12 de febrero de 2013 esta se aprobó. Indicó que en proveído de 24 de octubre de 2014 se decretó la partición de los bienes, para lo cual se nombró a un auxiliar de la justicia, quien presentó su trabajo el 9 de marzo de 2015 del cual se corrió traslado a las partes; no obstante, el promotor no se pronunció, pues el profesional encargado realizó la partición por estirpes, situación que lo beneficiaba.

Narró que el juzgado encausado ordenó rehacer la partición de los bienes, la cual debía realizarse por «cabezas» entre los herederos e incluir a María Nidia Lasprilla como compañera permanente del actor, quien fue reconocida mediante auto de 17 de julio de 2014 a través de audiencia de conciliación entre las partes. Refirió que el 5 de mayo de 2016 el auxiliar de la justicia presentó nuevamente su trabajo; sin embargo, de este no se corrió traslado a las partes.

Agregó que mediante sentencia de 31 de mayo de 2016 el juzgado de conocimiento ordenó la sucesión de los bienes del causante, para lo cual consideró que, «analizado en su conjunto dado al presente asunto y al trabajo de partición allegado, conforme a las normas legales, con absoluta claridad se aprecia la procedencia de proferir sentencia aprobatoria del trabajo de partición, además se enmarca dentro de los parámetros transados por todas las partes y como quiera que se trata de una sucesión que se reparte en el cuarto orden herencia, es decir entre los hijos de los hermanos del causante, la distribución es por CABEZAS, en tal sentido a cada uno de los asignatarios en calidad de herederos, les corresponde una cuota igual en este sentido el trabajo de partición observa en su elaboración, las reglas generales de la distribución como es la equivalencia, semejanza y proporcionalidad equitativa en las adjudicaciones, sin preferir a uno u otra en tal o cual predio».

Adujo el promotor que apeló la anotada decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016 confirmó la de primera instancia, tras advertir que «la partición tuvo en cuenta el total de los bienes inventariados y en su distribución se adjudicó a cada asignatario bienes en cuantía correspondiente a su derecho de herencia, sin que se afectara la asignación del [accionante] con la hijuela adjudicada para el pago de la conciliación, porque recibió otra partida adicional para su cumplimiento».

Confutó la decisión de la Magistratura enjuiciada, pues en su entender el artículo 1043 del Código Civil establece que siempre hay lugar a la representación de la descendencia del difunto, de modo que los sobrinos en condición de hijos del hermano de aquel, pueden heredar en el tercer orden sucesoral. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de 5 de diciembre de 2016 y 31 de mayo de 2016 emitidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, para que, en su lugar, se realice una sucesión por estirpe, entre los sobrinos del causante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado n.° 2012-00177 con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago indicó que la herencia del causante se distribuyó en el cuarto orden hereditario, mediante el cual «los herederos son los sobrinos del causante y reciben la misma de manera directa, como herederos tío y por cabezas».

Afirmó que la apoderada del actor solicitó que a este se le reconociera como sobrino del de cujus y «no por derecho de representación de su madre fallecida», razón por la que no violó los derechos fundamentales del actor. Así mismo allegó copias de las providencias obrantes en el expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que para dar respuesta a la queja constitucional se remite a las consideraciones dadas en la providencia de 5 de diciembre de 2016.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado mediante sentencia de 21 de septiembre de esta anualidad, negó las pretensiones de la accionante, para lo cual sostuvo que el accionamiento carece del presupuesto de inmediatez. De igual forma indicó que la decisión enjuiciada no se torna caprichosa ni arbitraria, para lo cual transcribió apartes de la sentencia dictada por el Tribunal convocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Amílcar Lemos Escalante la impugna, sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión apelada.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia adoptada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual se confirmó la de primer grado mediante en la que se realizó la sucesión de José Jonas Escalante Corrales a sus sobrinos herederos por cabeza y no por estirpe como lo pretendió el actor.

Pues bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es evidente que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 5 de diciembre de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -8 de septiembre de 2017-, es de más de 9 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Adicionalmente, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era incidente de nulidad, teniendo en cuenta que, tal como lo asegura el actor, el juez de instancia no corrió traslado a las partes del trabajo de partición, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de dicha solicitud podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Ahora bien de omitirse dichos presupuestos, es de advertir que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas importa precisar que el Colegiado convocado, fundamentó su decisión en que a la sucesión no se hicieron presentes hijos, padres, conyuge ni hermanos «que hayan sobrevivido al causante», razón por la que la herencia de José Jonas Escalante se «debe asignar en el cuarto orden hereditario conforme el art. 1051 del C.C., esto es, entre la veintena de sobrinos que han intervenido aceptando su asignación».

De acuerdo a lo anterior, determinó el Tribunal censurado que agotados los tres primeros ordenes sucesiorales, entran a heredar los sobrinos por derecho propio y no por representación, esto es, «los hijos de los hermanos del causante recibirán asignaciones en partes iguales o por cabezas, sin importar la estirpe a la que corresponda, pues la sucesión se les hace por el parentesco que cada sobrino heredero tiene con su tío».

Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretendió que se revoque la providencia recurrida, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con la aplicación de las normas para el caso y la percepción razonable del colegiado enjuiciado.

En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2