Radicación no 70287 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18505-2016 Radicación no 70287 Acta ordinaria no 47 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NASLY SALGADO SALGADO, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS y la DIRECTORA TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES La señora Nasly Salgado Salgado, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad y mínimo vital », los cuales consideró vulnerados por las accionadas. Relató que el 28 de diciembre de 1995, su esposo « FRANCISCO VAQUERO MIRANDA, perdió la vida durante un ataque de la guerrilla de la FARC –EP al puesto de control de la policía, (…);
El Consejo de Estado se pronunció referente al caso de las víctimas y ordena que sean incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), a familiares de militares que mueran en ataques de grupos al margen de la ley». Expresó que a la fecha, aún no ha sido notificada respecto de la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el señor Hugo Guerra Urrego, en su calidad de «Coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior», informó que el Ministerio del Interior, no tiene competencia para acceder a la pretensión de la accionante, de conformidad con la estructura orgánica y las funciones que para ese ente establece el Decreto 2893 de 2011.
Aunado a lo anterior, expuso que con la expedición de la Ley 1448 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, al Ministerio del Interior se le asignaron funciones para la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, tal como lo dispuso el artículo 246 de la última norma en cita; mientras que el artículo 166 de la ley 1448 de 2011, creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, como una entidad con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; y posteriormente mediante Decreto 4157 de 2011, fue adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Consideró que en este caso «se presentó el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en tal sentido la acción de tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente está violando o amenazando los derechos fundamentales invocados (…).». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, resolvió tutelar «el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN (…), y en consecuencia de ello se le ORDENA a la parte accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS (…) que resuelva la petición realizada por la señora NASLY SALGADO SALGADO (…);
SEGUNDO: DESVINCULAR (…) al MINISTERIO DEL INTERIOR por carecer de legitimidad por pasiva (…)». Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “al señalarse por la accionante que no ha recibido respuesta a su petición de inclusión en el RUV, el cual está a cargo de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, y al no rendir esta entidad informe alguno frente a la presentación de la acción constitucional que hoy nos ocupa, a pesar de haberse notificado (fls 26, 28, 31 a 32), tal afirmación se tendrá como cierta, en virtud de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, considera esta Colegiatura que a la accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición (…)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de escrito visible a folio 43 reverso del cuaderno de tutela, sin expresar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente, a dar respuesta sin dilaciones injustificadas.
Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, no entiende esta corporación, la disconformidad de la accionante con el fallo de tutela proferido en primera instancia, toda vez que el mismo, fue resuelto en su favor, ordenándosele a la accionada la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, sobre la presunción comentada, adujo: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…)”.
“ Frente a un caso similar, la Sala expuso (…) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (…)”.
Igualmente, en este sentido ha entendido la Corte Constitucional en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: “Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.
El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.- Negrillas fuera del texto original-. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ.
STC. De 16 de marzo de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00591-00 1 10