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STL18503-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997

Radicación n.° 74235 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18503-2017 Radicación n.° 74235 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelva la impugnación interpuesta por GENTES S.A. EN LIQUIDACIÓN y PROMOAMBIENTAL VALLE E.S.P. S.A. contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta VICTORIO QUIÑÓNEZ LANDÁZURI contra las recurrentes y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, trámite al cual fueron vinculadas la ARL AXA COLPATRIA, la EPS COMFENALCO - VALLE y la AFP COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

I.

ANTECEDENTES VICTORIO QUIÑÓNEZ LANDÁZURI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, TRABAJO, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y «SOLIDARIDAD» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo por más de 5 años con Promoambiental Valle E.S.P. S.A., por intermedio de la empresa Gentes S.A. en Liquidación y que desempeñó las funciones de recolector de basuras «y demás labores asignadas por [su] supervisor» Afirmó que el 24 de octubre de 2014, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un «trastorno interno en [su] rodilla derecha», razón por la cual el 7 de noviembre de 2015 le realizaron una cirugía de «sutura meniscal por lesión» que conllevó a una incapacidad de 7 meses y 70 sesiones de terapias.

Relató que el 19 septiembre de 2015 su ARL Axa Colpatria lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 12,50%, y que «por no tener ninguna clase de conocimiento de este proceso no [interpuso] los recursos necesarios». Expuso que en diciembre de 2016 el gerente liquidador de su empleadora Gentes S.A., «reunió a un grupo de trabajadores para convencerlos de que [debían] renunciar voluntariamente y que [les] darían una magnifica indemnización ya que la empresa se iba a terminar y que además, [los] vincularían a la otra empresa intermediaria para seguir ejerciendo las mismas labores con la empresa Promoambiental, y para que esta sea efectivo (sic) [tenían] que asistir a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirmó que el 4 de enero del año en curso, asistió a la «audiencia de conciliación de renuncia voluntaria», la cual fue precedida por María Claudia Solarte Lindo, en calidad de Inspectora de Trabajo diligencia en la que se firmó el acta de conciliación y se pactó el pago de la suma de $9.150.920. Sostuvo el petente que se «encontraba en una situación de desigualdad ya que no tenía ningún conocimiento de las consecuencias de esta renuncia y esta conciliación, y que además, la inspectora de trabajo y de la seguridad social que esta (sic) para garantizar los derechos de los trabajadores lo que eso (sic) fue [inducirlo] al error y consentir esta conciliación sabiendo que no podía renunciar hasta que la ARL [le] dé de alta ya que [se] encuentra en protección laboral reforzada y la inspectora no hizo respetar ese derechos constitucional».

Agregó que la accionada Gentes S.A. con su decisión de desvincularlo laboralmente, perjudica su proceso médico, puesto que sus servicios a la seguridad social fueron cancelados. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la empresa Promoambiental S.A. reintegrarlo a un puesto de trabajo en el que se pueda desempeñar, con observancia de las limitaciones físicas que padece; que se deje sin efecto el acta de conciliación «expedida» por el Ministerio de Trabajo «por no estar ajustada a derecho»; que se condene a las convocadas Gentes S.A. y Promoambiental S.A. a pagar los salarios dejados de cancelar desde el 1.° de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago de la obligación, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 26 de mayo del mismo año, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual las empresas encausadas la impugnaron.

Esta Sala de la Corte, en auto de 2 de agosto siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliado el actor. En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Cali en proveído de 23 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La sociedad Gentes S.A. en Liquidación indicó que informó a todos sus empleados acerca de la liquidación de la empresa; empero, no los indujo a renunciar.

Agrega que la última incapacidad del promotor fue desde el 27 de febrero hasta el 3 de marzo de 2015, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales. La EPS Comfenalco - Valle afirmó que ha brindado todos los servicios médicos del «POS», razón por la que no ha vulnerado los derechos fundamentales del petente. La Nación – Ministerio del Trabajo, adujo que en el acta de conciliación suscrita entre el actor y la accionada se evidencia que se trató de un acto consentido, mediante la cual, el tutelante expresó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo.

Afirmó que la cartera ministerial no violó derechos fundamentales por lo que solicita ser desvinculada del accionamiento. Por su parte, Promoambiental Valle E.P.S. S.A. refirió que no existe un perjuicio irremediable para el peticionario y que no es la llamada a responder por las pretensiones del tutelista, por no ser su empleadora. Adicionó que no se evidencia vulneración a las garantías superiores del actor por lo que el presente asunto se torna improcedente.

AXA Colpatria indicó que la afiliación del promotor solo ampara las contingencias derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, razón por la que no está llamado a prosperar el accionamiento respecto de esa entidad. Finalmente, Colfondos S.A. sostuvo que no se evidencia requerimiento alguno elevado por el promotor en su contra, Agregó que no ha violado los derechos fundamentales del mismo, por lo que solicita sea negado el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual resolvió: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor VICTORI QUIÑONEZ (sic) LANDAZURI (sic), vulnerados por PROMOAMBIENTAL VALLE ESP SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R a la empresa PROMOAMBIENTAL VALLE ESP SA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor VICTORI QUIÑONEZ (sic) LANDAZURI (sic) en el cargo que venía desempeñando o en una de superiores condiciones, lo anterior teniendo en cuenta las recomendaciones medico (sic) laborales realizadas por la ARL AXA COLPATRIA, continuando con el pago de su salario y las prestaciones sociales que venían devengando al momento de su retiro; así como de aquellos salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su vinculación, siendo la empresa GENTES S.A EN LIQUIDACIÓN, solidariamente responsable del pago de los salarios dejados de percibir. 3.

ORDENA R a la empresa PROMOAMBIENTAL VALLE ESP SA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar al señor VICTORI QUIÑONEZ (sic) LANDAZURI (sic) la indemnización de 180 días de salario dispuesta en el art. 26 de la ley 361 de 1997, siendo la empresa GENTES S.A. EN LIQUIDACIÓN, responsable solidaria de este pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…).

Para fundamentar su decisión, sostuvo que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y aunque cuenta con otros medios de defensa judicial se hace necesario conceder el amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable. Agregó que la renuncia presentada el 22 de diciembre de 2016 por parte del trabajador no se efectuó de manera voluntaria, pues «resultan ciertas las situaciones de las que da cuenta: es una persona con escaso nivel de educación, accedió a la proposición de acuerdo que llaman en la conciliación sobre la terminación del contrato porque le daban una suma de dinero y le ofrecían continuidad en la labor, lo que se decanta con la historia laboral con diferentes empresas de servicios temporales y una sola empresa usuaria».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Promoambiental Valle S.A. E.S.P. y GENTES S.A. en Liquidación la impugnan. La primera fundamenta su apelación en que no existe legitimación en la causa por pasiva, al no ser esa empresa la empleadora del actor. Agregó que el Tribunal dio por sentada la ineficacia de la renuncia del actor, sin estudiar la voluntad que este tuvo al momento de renunciar.

De igual manera, afirma que el tutelante no cuenta con estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 12,50% y su proceso de recuperación ha sido satisfactorio. Tampoco está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, aduce que el juez de primera instancia constitucional fundamentó su decisión únicamente en los hechos expuestos por el peticionario y que desestimó una figura jurídica como lo es la conciliación, y en virtud a ello considera que dicha autoridad vulneró su derecho a la defensa y el principio a la confianza legítima.

Por su parte, Gentes S.A. en Liquidación asegura que no es la queja constitucional el medio idóneo para acceder a un reintegro laboral, pues el actor cuenta con los mecanismos de defensa idóneos para el efecto, además que la estabilidad laboral reforzada se predica de los despidos y no de las renuncias voluntarias adelantadas por los trabajadores.

Igualmente, expone que no hubo un verdadero estudio de las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta que el a quo constitucional no valoró la carta de renuncia presentada por el actor, ni la recomendación médica otorgada por la ARL AXA Colpatria la cual no tenía efectos posteriores al 14 de febrero de 2015. Por su parte el actor mediante escrito de 4 de septiembre de 2017 informó que la empresa Promoambiental Valle S.A. lo había reintegrado a su cargo; empero, no ha efectuado el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, asevera que el 30 de agosto de los corrientes, la mencionada sociedad terminó unilateralmente su contrato, bajo el argumento de que esta Sala del Corte nulitó todo lo actuado desde el 12 de mayo de 2017. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub lite, se tiene que la inconformidad de las impugnantes coincide en la valoración que el a quo constitucional realizó a la ineficacia del despido por un acuerdo conciliatorio y a la estabilidad laboral reforzada, pues en sentir de aquellos, el Tribunal incurrió en un yerro, específicamente en lo que tiene que ver con la falta de valoración probatoria y carencia de presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.

Al respecto, importa precisar que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el 4 de enero de 2017 el actor y el liquidador de la empresa Gentes S.A. en liquidación comparecieron ante el inspector del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de firmar un acta de conciliación mediante la cual se declaró que la terminación del contrato de trabajo que culminó el 30 de diciembre de 2016, por la finalización de la obra o labor contratada.

Igualmente, estipularon las partes el pago de $9.150.920, por concepto de liquidación. En la mencionada acta también se dejó por sentada la voluntad libre y espontánea de las partes, la no vulneración de derechos ciertos e irrenunciables y que el inspector explicó los derechos del trabajador, la cual fue firmada por este, el liquidador de Gentes S.A. y el inspector del trabajo.

Teniendo en cuenta lo anterior, le halla razón esta Colegiatura a lo expuesto por las recurrentes en lo concerniente a que el a quo dio por sentada la ineficacia de la renuncia del actor, sin estudiar la voluntad de que estuvo precedida tal decisión al momento de plasmarla en el acta conciliatoria, pues el argumento del Colegiado se basó únicamente en que «la renuncia del 22 de diciembre de 2016 no lo fue de manera voluntaria (…) por [parte del trabajador], pues resultan ciertas las situaciones de las que da cuenta: es una persona con escaso nivel de educación, accedió a la proposición de acuerdo que llaman en la conciliación sobre la terminación del contrato porque le daban una suma de dinero y le ofrecían continuidad en la labor, lo que se decanta con la historia laboral con diferentes empresas de servicios temporales y una sola empresa usuaria», sin precisar el elemento de juicio fehaciente que demostrara que el consentimiento del accionante estuvo viciado al momento de suscribir el acuerdo.

Cabe resaltar que la conciliación se llevó a cabo con la presencia de una autoridad competente, esto es el inspector del Trabajo y de la Seguridad Social, quien determinó que con la celebración de la misma «no se vulneran de los derechos ciertos e indiscutibles, y que el mismo representa una protección, mejora y beneficio del extrabajador, donde el inspector ha advertido y explicado los derechos a cada parte en la conciliación».

Luego, al declarar la ineficacia de dicho acto, también se dejaría en tela de discusión los deberes y obligaciones de la autoridad competente, sin el soporte de un elemento de convicción que demuestre que el actor fue «inducido a error» como lo afirmó en el escrito progenitor. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que planteó el promotor, pues la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial, esto es, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada y hace tránsito a cosa juzgada; de ahí que el interesado pudo acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que luego de un análisis del caso y con el estudio detallado de los medios de convicción, verifique si existió o no vicios en el consentimiento del trabajador que invalidaba tal acuerdo.

No obstante, lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio. Por otra parte, respecto a la afección que padece el tutelista, no se avizora una incapacidad en grado moderado, severo o profundo que lo haga merecedor de la especial protección del Estado, pues el accionante fue calificado por AXA Colpatria, el 19 de septiembre de 2015, con un 12.50% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que no puede decirse que tiene un fuero por limitación física, psíquica o sensorial, tal como lo señala el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001: ARTICULO 7º- Grado de severidad de la limitación. En los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación, así: Limitación moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y limitación profunda, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

Aunado a lo anterior y tal como lo ha adoctrinado esta Sala en la sentencia CSJ SL17945-2017, al referirse a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en un caso de contornos similares: Ahora bien, se tiene que la acusación está encaminada a que se determine jurídicamente, que para acceder a la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que la persona en estado de discapacidad tenga un determinado grado de minusvalía, sino que se encuentre en una manifiesta debilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo que, en sentir de la recurrente, lo constituye la enfermedad de la actora, que fue catalogada como de origen profesional.

Para dar respuesta a tal argumento, basta decir que esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamo, solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa. Al respecto, es pertinente destacar lo que señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las SL14134-2015, y más recientemente SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: (…) esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En esa medida, no le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta, en este caso, la calificación de la enfermedad de la actora como de origen profesional, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(subraya fuera del texto original). Así pues, las circunstancias que expuso el petente, no lo exoneran de acudir a la vía ordinaria para obtener el reintegro pretendido, situación que conlleva a la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la causal descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3