CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70329 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18501-2016 Radicación n.° 70329 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE SUSCRIPTORES DEL ACUEDUCTO INTERVEDERAL DE LAS VEREDAS REGUARDO ALTO FARAVITA Y REGUARDO BAJO contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ (BOYACÁ), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el número 2015-0568.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Betsabé Vargas de Junco, Rosa María, Francisco Eliseo y Herminia Junco Vargas, presentaron contra la Asociación, proceso ordinario con el fin de obtener la nulidad absoluta de la promesa de compraventa realizada el 21 de agosto de 2005, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°090-19648, con fundamento en que dicho acto jurídico no cumple con los requisitos exigidos por la ley, despacho que luego de correr traslado a la parte pasiva para que contestara la demanda, de realizar la audiencia correspondiente y de practicar las pruebas pertinentes, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja por sentencia del 17 de mayo de este año. Que tanto el juez de primera instancia como el de segunda incurrieron en una vía de hecho, al declarar la nulidad del negocio jurídico realizado, por cuanto valoraron en forma deficiente el dictamen pericial, los testimonios, la documental allegada y la inspección judicial «donde se identificó el inmueble objeto de la promesa de compraventa…», y también desconocieron el principio de congruencia, ya que sus decisiones no están en consonancia con las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad y a la igualdad, y en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso 2015-0568. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término se realizara pronunciamiento alguno. Por sentencia del 27 de octubre de 2016, la Sala de primer grado negó el amparo invocado al considerar que « el ad quem sí valoró en conjunto los medios probatorios existentes en el asunto, lo que le permitió concluir que la promesa de compraventa resultaba nula», de manera que como eran claras las falencias del acuerdo, «la consecuencia no podía ser otra que la “nulidad absoluta del mismo”, en virtud de los establecido en los artículos 1740 y siguientes del Estatuto Civil».
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las supuestas falencias de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado y el Tribunal, al no tener en cuenta las pruebas practicadas y los documentos allegados al proceso en cuestión. Agregó, que el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la falta de congruencia manifestada en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso ordinario adelantado en su contra el Tribunal accionado, mediante la providencia del 17 de mayo de 2016, confirmó la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, que declaró la nulidad absoluta del acto de promesa de compraventa contenido en el documento suscrito por Betsabé Vargas de Junco, Rosa María, Francisco Eliseo y Herminia Junco Vargas, y la aquí accionante el 21 de agosto de 2005.
En efecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando el actor persista en desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. La Colegiatura empezó con precisar los requisitos del contrato de promesa de compraventa, para analizar el documento objeto de controversia de la siguiente manera: Primeramente, observa la sala que el contrato consta por escrito y que su objeto es vender y comprar un lote de terreno ubicado en la vereda reguardo alto del municipio de Ramiriquí- Boyacá, es decir, recae sobre un bien que está en el comercio, que las leyes no prohíben enajenar y adquirir.
La falta de identificación del bien prometido, fue el primer argumento, que la primera instancia consideró para acoger las súplicas del libelo introductorio… La determinación plena de la cosa prometida, no es irrelevante. Surge como una exigencia clara tratándose de compraventa de bienes raíces, por cuanto estos deben ser especificados por su ubicación, nomenclatura nombre y linderos, entre otros….
Bajo esta premisa, la pluricitada promesa incurre en los siguientes errores. Alindera parcialmente la heredad, cuando el sentido común y las reglas del experiencia (sic) enseñan que un bien raíz debe tener su generalidad cuatro linderos, salgo que tenga una forma diferente, que conduzca a su encerramiento pleno, y que conste en el documento, lo cual no reza en el presente… Otro yerro del contrato, lo constituye el hecho que se haya prometido entregar parte del bien a la firma del mismo, y otra porción, al momento de suscribir la escritura pública e igualmente se prometió, desenglobar el fundo.
Estas faltas, no son menores en contratos sobre inmuebles, teniendo presente que se debe alinderar debidamente la parte parcial entregada cuando se suscribió la promesa y aquella a traspasar a la firma del título escriturario… La otra inconsistencia que detectó la juez de Ramiriquí en el pacto negocial, fue la falta del señalamiento proceso de la Notaría en la cual debía concretarse el contrato… Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la consecuencia jurídica, dadas las falencias anotadas no era otra que declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, toda vez que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el Tribunal en torno al acervo probatorio que obraba en el sub examine y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Aunado a lo expuesto, es del caso advertir que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Sobre el principio de congruencia alegado por la parte accionante, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia STL15393-2015, del 11 de noviembre de 2015, en la que expuso lo siguiente: Así las cosas, respecto de la vulneración del principio congruencia, alegada por la parte actora, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, … es preciso señalar que la línea de pensamiento trazada por la Corte sobre la congruencia de la sentencia en los procesos, …, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados… El principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos con respaldo en el ordenamiento normativo, no sea exactamente igual a la propuesta por el demandante, por ser el juzgador el llamado a subsumir o adecuar los hechos demostrados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé, para con ello solucionar el conflicto.
En efecto, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el aforismo latino que regla la actividad judicial mihi factum, dabo tibi ius' (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
Así las cosas, bastará para Sala con afirmar que cotejado el escrito de la demanda inicial (folio 55), con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se observa que existe armonía entre lo pretendido con lo estudiado y resuelto en las instancias del proceso ordinario en cuestión. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada teniendo en cuenta las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5