CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105917 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1850-2024 Radicación n.° 105917 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESTELLA RENDÓN VÁSQUEZ mediante apoderada judicial, contra el fallo de primera instancia proferido el 6 de diciembre de 2023, por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL MISMO LUGAR.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al derecho a la igualdad», presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y otros. Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el 22 de abril de 2019, se radicó proceso ejecutivo hipotecario, cuya pretensión consistió en librar mandamiento de pago por la suma de ciento ochenta millones de Pesos ($180.000.000), valor contenido en 4 pagares que se allegaron al proceso en su debido momento, y, adicionalmente, se condenara en costas y gastos del proceso a la parte demanda en caso de resultar vencida.
Demanda que, por efectos de reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. (Subraye fuera de texto) El 16 de septiembre de 2020, tal como se evidencia en acta de audiencia proferida por el juzgador se emitió sentencia donde se resolvió lo siguiente: [ ]. Primero. No se dispone seguir adelante la ejecución, en los términos ordenados en el mandamiento de pago que se libró el 29 de mayo de 2019, por las razones enunciadas en el fallo.
Segundo. Se dispone seguir adelante la ejecución en favor de la señora María Estella Rendón Vásquez y en contra del señor Oscar Alveiro Rivera Giraldo, teniendo en cuenta lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada el 11 de diciembre de 2019, por la suma de $1.633.600. Sobre la anterior suma, se causarán intereses moratorios civiles del 0.6% anual, desde el 25 de julio de 2020 hasta la fecha del pago efectivo.
Tercero. No se toman disposiciones en relación con otras pretensiones del proceso o con otras excepciones del mismo, por las razones enunciadas en la sentencia. Cuarto. Sin lugar a condenan en costas. Quinto. Se dispone que se hará el pago de la obligación que por esta vía ejecutiva se cobra, previo el embargo y secuestro de bienes de la parte demandada, de conformidad con las indicaciones de la parte motiva de la sentencia. Una vez embargados y secuestrados los bienes, previo avalúo, se ordena la venta en pública subasta, para que, con los dineros recaudados, se pague la obligación. Sexto. Se ordena a las partes realizar la liquidación del crédito de conformidad con lo indicado en el artículo 446 del C.G.P, y de conformidad con lo indicado en esta sentencia sobre los parámetros con los cuales habrá de seguirse adelante la ejecución. Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10678 del 26 de mayo de 2017 y una vez ejecutoriada la presente providencia; se ordena por secretaría remitir el presente proceso a los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (reparto), previas anotaciones en los registros del Juzgado.
Octavo. La sentencia se notifica en Estrados y se advierte que contra ella procede el recurso de apelación. [ ] Providencia que en el mismo trámite de la diligencia fue apelada por la aquí accionante y sustentada a través de escrito allegado el 21 de septiembre de 2020, recurso concedido mediante auto del 22 de septiembre de 2020. Una vez admitido el recurso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de 2021, resolvió: [ ].
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el día 16 de septiembre de 2020, de conformidad con lo explicado en precedencia, los cuales quedarán como sigue:
PRIMERO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma indicada en el mandamiento de pago, en favor de la señora MARÍA STELLA RENDÓN VÁSQUEZ y en contra del señor OSCAR ALVEIRO RIVERA GIRALDO, al cual deben imputársele las sumas de catorce millones de pesos ($14.000.000) y doscientos tres millones ochocientos ochenta mil pesos ($203.880.000), de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago de la obligación, en tanto, se acreditó que previo a la interposición de la demanda se habían efectuado pagos que ascienden a los catorce millones de pesos ($14.000.000) e IMPRÓSPERAS las demás excepciones de mérito presentadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: NO IMPONER condena en costas a la recurrente por la segunda instancia, conforme a regla 1 del artículo 365 del C.G.P…[ ] Para el caso que nos ocupa vale la pena mencionar que la providencia anterior fue notificada mediante correo electrónico el 30 de julio de 2021. Manifestó la accionante que los jueces de instancia “omitieron el pago de las costas cuando en realidad para el caso que nos ocupa si debían de haberlas tenido en cuenta toda vez que son derechos que están descrito dentro de la norma y donde claramente se evidencia (…) el proceso empieza desde el 2019 hasta el día de hoy», por lo que, aquella pretendió «Que se ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL, fijar las costas en derecho para que de esa manera de garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2023, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 05001-31-03-006-2019-00224 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín indicó que debió tener en cuenta el principio de inmediatez, pues la actora «debió instaurar la acción de tutela cuando tuvo conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la presunta violación o amenaza, no dos años después, como en el presente caso» Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín también resaltó la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, pues desde la decisión cuestionada ya pasaron más de 2 años.
Mientras que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Penas de la misma ciudad manifestó que «esta Agencia Judicial, resolvió todas y cada una de las solicitudes presentadas por la parte ejecutante y ejecutada en el presente proceso» y que la tutela no era el mecanismo para revivir términos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela, al considerar que no cumplió los postulados del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que: [ ]La solicitud de protección está llamada al fracaso, por carecer del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 27 de julio de 2021, cuando se emitió la última de esas sentencias, y el 15 de noviembre último, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso muy superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza[ ].
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente presenta escrito de impugnación, donde solicita lo siguiente: [ ]Estoy en desacuerdo con lo dicho por el fallador de primera instancia, toda vez que durante los seis meses se enviaron memoriales a los juzgados, se interpusieron derechos de petición, en el cual se le solicito la modificación a la sentencia el cual tenía que ver con el pago de las costas procesales, sin que estos hubiesen atendido de manera favorable las solicitudes por lo tanto no se puede decir que no se dejaron de reclamar estas actuaciones jurídicas relacionado con lo que es objeto de debate, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad por las costas procesales que emanan de un proceso el cual se debatió, por lo tanto considero que, no es procedente que se diga que no hubo justificación dentro de los seis meses esta actuación, toda vez que como se ha mencionado anteriormente si hay evidencias de memoriales y donde se los citaba al juez todas las actuaciones relacionado con las costas procesales.
Nótese señor Juez que los gastos que se han realizado en el transcurso del proceso se encuentra (sic) en el expediente, gastos que la parte demandante ha suministrado[ ]. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal.
En el presente caso, la parte accionante cuestiona la omisión de los jueces de instancia por no haber condenado en costas a su favor; de ahí que solicita «Que se ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL, fijar las costas en derecho para que de esa manera de garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad».
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: [ ]La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original[ ] En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la parte cuestiona la providencia de 27 de julio de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, que cabe resaltar se notificó el 30 de julio del mismo año, mediante la cual se definió el asunto objeto de debate y no se condenó en costas a la parte vencida, que es lo que aquí pretende la accionante. Así, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se repartió el 16 de noviembre de 2023, se puede evidenciar que transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.
En concordancia, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, el Juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo del asunto cuestionado pues, se itera, en el caso objeto de marras se desconoció el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la inmediatez.
Finalmente, cabe aclarar que no se puede tener en cuenta lo dicho por la parte accionante frente a este punto, cuando indica que: «Durante los seis meses se enviaron memoriales a los juzgados, se interpusieron derechos de petición, en el cual se le solicito la modificación a la sentencia el cual tenía que ver con el pago de las costas procesales, sin que estos hubiesen atendido de manera favorable las solicitudes por lo tanto no se puede decir que no se dejaron de reclamar estas actuaciones jurídicas relacionado con lo que es objeto de debate».
Lo anterior por cuanto se hace claridad que el tiempo para acudir al juez de tutela se cuenta a partir de la fecha de notificación de la sentencia criticada y, es por ello, que como se advierte en líneas arriba, no se cumple con el presupuesto expuesto. En concordancia con todo lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia, este es, la inmediatez.
En tal virtud, se confirma la sentencia de primer grado que declaro improcedente la tutela de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00