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STL1850-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 65766 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1850-2022 Radicación n.° 65766 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SERGIO ANDRÉS CÉSPEDES LOAIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA -SINALTRAIBEC.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 19 de febrero de 2014, suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con la empresa Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. y, posteriormente, en el mes de enero de 2020, firmó uno nuevo de manera indefinida, en el cargo de «INSIDER TC en la tienda de Domino´s Pizza (…) de la ciudad de Medellín».

Relató que, el 23 de mayo de 2018, fue elegido como presidente de la junta directiva de la «SUBDIRECTIVA Medellín» del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia -Sinaltraibec. En su momento, la mencionada designación, fue notificada a su empleador.

Contó que, el 18 de diciembre de 2019, Sinaltraibec realizó una convención colectiva con la empresa vinculada en la presente acción de tutela, con vigencia del 1.º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021, acuerdo que fue depositado al Ministerio de Trabajo - Dirección territorial de Antioquia, el 19 de diciembre de 2019. Manifestó que Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. promovió una demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Narró que dicho proceso se le asignó al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 3 de septiembre de 2021, absolvió y declaró probada la excepción de no acreditación del depósito de la convención colectiva a efectos de poder determinar la validez del procedimiento disciplinario adelantando en contra del trabajador.

Señaló que la mentada decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 20 de septiembre de 2021, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó levantar el fuero sindical que gozaba y autorizó su despido, al considerar que se demostró que la conducta que le endilgaron buscaba causar un impacto negativo en la empresa, lo cual fue una falta grave que conllevó a que se diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa.

Expuso que la falta endilgada, esto es, la publicación de un estado por WhatsApp los días 21 y 22 de abril de 2020 no la realizó él, debido a que la línea celular 322 514 52 61 fue puesta a disposición de la Subdirectiva de Medellín de Sinaltrainbec desde el 13 de junio de 2018, lo que se corroboraba con las comunicaciones que hacían parte del expediente digital y remitidas por el sindicato a la empresa desde el 24 de enero de 2018, de manera que «la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, ya que vulnera el derecho al debido proceso, derecho de defensa, el acceso a la justicia, desconoce la Constitución Política y la Ley, ya que resuelve favorablemente las pretensiones de la demanda bajo un argumento débil y falto de respaldo jurídico y probatorio».

Destacó que en la determinación del colegiado enjuiciado se incurrió en un defecto fáctico al valorar de forma indebida las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso, entre ellas: el contrato de trabajo, los anexos allegados con la contestación por parte de la organización sindical, la publicación en los estados de WhatsApp de la línea celular 3225145261.

Finalmente, adujo que «la interpretación equivocada de los preceptos positivos utilizados por el Tribunal para resolver la verdadera situación planteada, conlleva la prosperidad de la presente acción constitucional, considerando que dio por establecido sin serlo, que el contrato de trabajo del suscrito finalizo con justa causa, cuando en realidad, no incurrí legal, ni contractualmente en ninguna causal para la terminación del vínculo laboral».

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2021 dictada por la autoridad enjuiciada, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en donde se tuviera en cuenta lo atrás señalado. Por auto de 4 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

El representante legal de Sinaltrainbec realizó un recuento de las situaciones fácticas del caso objeto de estudio constitucional, para señalar que la empresa no dio cumplimiento al procedimiento sancionatorio consagrado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de diciembre de 2019, por lo que, solicitó vincular al Ministerio de Trabajo – Dirección territorial de Antioquia, para que certificara la vigencia del acuerdo suscrito con esa organización sindical.

La representante legal de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. señaló que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez para su procedencia contra providencias judiciales, toda vez que se radicó después de 5 meses desde la última decisión proferida en la demanda especial por fueron sindical, así como tampoco acreditó un perjuicio irremediable y no agotó otros mecanismos ordinarios, como un incidente de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada que revocó la disposición de primera instancia, pues accedió al levantamiento de su fuero sindical y autorizó su despido. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.

En efecto, el ad quem, frente a lo aquí discutido por el petente, transcribió las faltas invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo el 13 de mayo de 2020 al actor y lo señalado en el artículo 410 del CST como justas causas, para establecer que: La primera de las conductas alegadas, relacionadas a la publicación en los estados de la red social WhatsApp de una invitación al público para boicotear y no realizar compras de los productos de la marca Dominos's Pizza, se observa (…) Dicha publicación se realizó el 21 de abril de 2020 por espacio de 24 horas a través de la aplicación WhatsApp correspondiente al número celular 3225145261; alega la empresa demandante que esta publicación fue realizada por el trabajador demandado quien era el usuario de dicho número; por su parte el demandado alega en el escrito de contestación que no fue él quien realizó la publicación debido a que dicho teléfono fue suministrado por la asociación sindical y era de uso de todos sus miembros, desconociendo quién la realizó, pero en el interrogatorio de parte afirmó que para la época de los hechos el teléfono estaba en poder de su compañera de trabajo Milena Úsuga y que la publicación fue realizada por el compañero sentimental de esta, señor Juan Guillermo Cano. Al interior del proceso se recibieron los testimonios de los señores William Alexander Arango, Gerente de Domino´s Pizza San Diego Medellín y Renato Durán Cruz, Director de Operación de la empresa.

Ambos coincidieron que el número celular 3225145261 pertenecía al señor Céspedes Loaiza, debido a que era a través de este número en el que siempre se comunicaban con él. Que vieron que a través de dicha línea fue publicado el estado vía WhatsApp incitando al público a no consumir productos de Domino´s Pizza. Que nunca tuvieron conocimiento que tal línea móvil fuera utilizada por alguien más de la compañía o del sindicato.

El segundo de los testigos añadió que se comunicaba con el demandado de forma frecuente a dicha línea pues no tenía otro número de contacto, comunicación que se dio incluso antes de que este último perteneciera a la organización sindical. Asimismo, del interrogatorio de parte al trabajador, se extrae que hizo uso de la línea móvil para asuntos personales en algunas ocasiones.

En ese mismo sentido, determinó que: Si bien el trabajador demandado afirmó que la publicación fue realizada por Juan Guillermo Cano, persona ajena a la compañía y a la organización sindical, no obra prueba en el expediente que demuestre tal afirmación. Y es que, atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que el demandado debió demostrar que la línea 3225145261 era de uso de todos los miembros de la organización sindical y que la publicación la realizó el compañero sentimental de la señora Milena Úsuga. Seguidamente, en relación con lo afirmado por el allá demandado, que la línea móvil fue suministrada por la organización sindical para uso de todos sus miembros y que no podía tenerse como prueba la publicación del estado de la red social WhatsApp, manifestó el colegiado que: La misma no puede considerarse como prueba y mucho menos de confesión, debido a que el interrogatorio de parte, según lo establecido por el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión en materia laboral, tiene como uno de los requisitos para la configuración del interrogatorio de parte como prueba que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3656- 2021. En similar sentido manifestó la Sala de Casación Civil de la misma corporación en sentencia SC14426-2016, al señalar a nadie le es lícito crearse su propia prueba. En relación a las constancias de pago aportadas por el demandado con su contestación, no se puede evidenciar de estas cuál era el destino o propósito de dichos pagos.

No hay forma de establecer que tales dineros obedecieron a pagos hechos por la organización sindical para el mantenimiento de la línea telefónica 3225145261. Respecto a que tal número telefónico se encuentra incorporado en el membrete de la organización sindical, este hecho por sí solo no acredita que la línea fue suministrada por la organización para el uso de todos sus afiliados, ya que no existen otros medios de prueba que permitan inferir que los números telefónicos allí incorporados son de uso de todos los miembros de la organización sindical.

Lo único probado es que la línea era de uso del demandado, quien funge como presidente de la subdirectiva Medellín. Por lo anterior, la colegiatura denunciada, basándose en la libre apreciación y ponderación probatoria establecida en el artículo 61 del CPTSS y en la jurisprudencia de esta Sala, respecto de lo mismo, consideró que: Se encuentra demostrado que la línea móvil 3225145261 es de uso exclusivo del señor Céspedes Loaiza, pues la prueba testimonial permite llegar a tal convencimiento, en el sentido que las comunicaciones con el trabajador siempre se hicieron a través de esta línea y nunca se vio que alguien más hiciera uso de ella.

Además, no demostró el demandado que la línea fuera de uso de todos los miembros de la organización sindical o que para el día de los hechos fue usada por una de sus compañeras, por lo que se desprende que la publicación alegada por la empresa fue realizada por el demandado a través de la aplicación WhatsApp el 21 de abril de 2020 por espacio de 24 horas.

Ahora, en lo relacionado con lo alegado por la abogada de la organización sindical, esto es que no tuvo conocimiento de la originalidad del mensaje publicado y que no se dio cumplimiento a lo regulado en los artículos 6.º a 8.º de la Ley 527 de 1999, frente al uso de mensajes de datos, el tribunal dijo que «era conveniente precisar que las partes no desconocieron la veracidad de la publicación. La oposición únicamente fue dirigida a quién fue el remitente de la misma.

La sentencia de segunda instancia no es la oportunidad procesal para entrar a discutir hechos nuevos que pudieron ser señalados vía contestación de la demanda y no a través de alegatos de conclusión». En lo que respecta a la calificación de una falta como grave, reseñó jurisprudencia de esta Corporación, lo dicho en el literal A numeral 6.º del artículo 62 del CST y el reglamento interno de trabajo, para establecer que: La conducta del trabajador, esto es, realizar una publicación en los estados de WhatsApp conminando a no comprar productos en Domino´s Pizza se enmarca como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador en atención a lo establecido en el literal A numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

De la lectura del reglamento se desprende que, se considera como falta grave el haber hecho declaraciones que perjudican, impacta negativamente la imagen de la empresa con rumores falsos, debido a que no se encuentra demostrado lo consignado en tal estado de WhatsApp acerca de sanciones, persecución sindical, despidos y no respetarse las medidas preventivas y garantías del bienestar de los trabajadores.

Y, finalmente, concluyó que estaba plenamente demostrado que la conducta del demandado se enmarcaba como una falta grave que conllevaba a que se diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por lo que la sentencia de instancia merecía ser revocada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00