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STL185-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL185-2014 Radicación n° 51985 Acta n° 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por TEXTILES ROMANOS S.A., contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Relató que iniciaron en su contra proceso ejecutivo solicitando el pago de dividendos causados y no pagados en el ejercicio del año 2000, aduciendo que las mismas debían pagarse a mas tardar el 1º de abril de 2001, por ser la fecha límite establecida por la ley; que el a quo procedió a decretar oficiosamente la práctica de una prueba pericial; que con base en el resultado de la prueba decretada de oficio y demás obrantes en el expediente, el a quo determinó que con las utilidades del año 2000 se enjugaron las perdidas de periodos posteriores, sin que hubiere quedado ninguna clase de remanentes por repartirse a los accionistas, profiriéndose en tal sentido sentencia; que el juzgador de segunda instancia la revocó desconociendo los argumentos del a quo quien ordenó de oficio la práctica de la prueba pericial; que al observar el balance general del año 2000 conforme al P.U.C. y las conclusiones del perito, estableció que las utilidades del año 2000 ascienden a la suma de $426.419.508.16 y no $967.798.184, y que al restarle la reserva legal del 10% el valor específico de las utilidades es de $383.777.557.34; que el tribunal se equivocó cuando incluyó en su providencia los saldos de utilidades de ejercicios anteriores $290.364.829, como base de la ejecución en el proceso, ello en consideración a que lo reclamado por la actora corresponde únicamente a las utilidades causadas y no pagadas del ejercicio del año 2000, y que en tal virtud no se entiende como el Tribunal incorporó dentro de sus análisis la suma de $290.364.829, producto de utilidades acumuladas de ejercicios anteriores (fls. 40 a 48).

Con fundamento en lo expuesto solicitó tutelar sus derechos constitucionales, y se tomen las medidas pertinentes para remediar la situaciòn (fl. 46). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los terceros intervinientes en el proceso que lo originó, negó la medida provisional y dispuso su notificación. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que fue remitido el expediente el 11 de julio de 2011 a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud del Acuerdo PSSA 11-8205 de donde no ha reingresado (fls. 70 a 76).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 21 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que «el asunto sometido a su consideración de manera objetiva, reparando en las pruebas obrantes y en las normas pertinentes, análisis conjunto que lo condujo a desestimar la defensa de la ejecutada y a acceder las pretensiones del extremo actor porque Textiles Romanos S.A. contaba con ganancias liquidas en suma de $119.535.977 para el año 2000, monto que como el 63.89% de los socios no quiso utilizar para cubrir perdidas, debió repartirse entre ellos, en el porcentaje legalmente establecido» (fls. 86 a 95).

El accionante impugnó la sentencia, argumentando que la demanda está cimentada únicamente a dos situaciones, que la demanda no está dirigida a reclamar dividendos de años anteriores al 2000, y que en este caso no hay utilidades acumuladas (fl. 109). III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà, que revocò la decision del a quo y declaró no probadas la excepciones de «inoponibilidad del pretendido título ejecutivo por el no cumplimiento de los requisitos del art. 488 del C. de P.C. y cobro de lo no debido», conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, máxime cuando existían ganancias líquidas, y se podía repartir el porcentaje legalmente establecido de conformidad con el articulo 115 del Código de Comercio.

No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de revocar la decisión de primera instancia haciendo un análisis juicioso sobre los dividendos, y aunque no prosperò la aclaración solicitada, explicó nuevamente el Tribunal, que la suma procedia de conformidad con los estados financieros y ordenó seguir adelante con la ejecución. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por TEXTILES ROMANOS S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7