CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70299 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18499-2016 Radicación n.° 70299 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso MIGUEL MARÍA PÁEZ RIBERO, como agente oficioso de ANTONIA ROZO DE RAMÍREZ, en su contra y del HOSPITAL MILITAR DE BOGOTÁ y REGIONAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el Batallón de Artillería n.° 5 “Capitán José Antonio Galán del Socorro”.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que Antonia Rozo de Ramírez es una persona de 74 años de edad, que vive en el Municipio de Matanza (Santander) y que padece de una enfermedad que le genera úlceras en sus extremidades, al punto de perder una falange del dedo anular de la mano derecha; que en la actualidad tiene lesiones en el talón del pie izquierdo, por lo que tiene «expuesto parte del tendón de Aquiles, que según concepto médico, puede acarrear parálisis y hasta perdida de su pierna»; que la entidad de prestar los servicios de salud es la Dirección General de Sanidad Militar, por cuento su hijo, Gilberto Ramírez Rozo es soldado profesional activo; que el 4 de octubre de este año, fue internada en el Hospital Militar Regional Bucaramanga por lo delicado de su enfermedad, y el 13 de ese mismo mes, le informaron que debía ser remitida a ese mismo centro asistencial con sede en Bogotá, porque no tenían el cirujano plástico para realizarle el injerto de piel en la lesión manifestada.
Que a pesar de que la enfermera en Bucaramanga le dijo que todo estaba preparado en Bogotá para recibirla, al llegar al Hospital Militar junto con su hija Mariluz Ramírez Rozo, el 14 de octubre de 2016, no les asignaron una habitación y les informaron que la acompañante de la paciente no podía quedarse en el hospital; que el médico que la atendió en Bogotá dijo que «la valoración hecha a la paciente en Bucaramanga es equivocada, y para él bastaba limpiar las heridas».
Por lo anterior, solicitó para su agenciada el amparo de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que brinde la atención médica integral de Antonia Rozo, esto es, la realización de procedimientos médicos, exámenes, medicamentos, tratamientos, materiales cirugías, relacionadas con el diagnostico, asimismo que se le ordene asumir la totalidad de gastos que se generen por el transporte, alimentación y alojamiento de ella y de su acompañante en la ciudad de Bogotá. Como medida provisional pidió que se ordene a la Dirección mencionada que sufrague la totalidad de los gastos que generen el transporte, alimentación y alojamiento, tanto de la paciente como de la acompañante. en la ciudad de Bogotá mientas dura el tratamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, concedió la solitud previa manifestada. Posteriormente, por auto del 24 de octubre siguiente, ordenó vincular al Batallón de Artillería n.° 5 “Capitán José Antonio Galán del Socorro”.
El Dispensario Médico de Bucaramanga, antes Hospital Militar Regional, manifestó en cuanto a la medida provisional, que no puede asumir de manera inmediata los costos ordenados, por cuanto no es de su competencia la entrega de emolumentos económicos, razón por la que oficiaron a la Dirección de Sanidad para lo pertinente. Agregó, respecto a las peticiones del amparo, que a Antonia Rozo se le ha garantizado todo el servicio médico, hasta el punto de remitirla a la ciudad de Bogotá ante la imposibilidad de practicarle el procedimiento en esa sede.
La Dirección General de Sanidad Militar informó que la aquí agenciada se encuentra activa en el subsistema de salud de las fuerza militar, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 2016 Batallón de Artillería n.° 5 “Capitán José Antonio Galán del Socorro, por lo que solicitó su vinculación al presente amparo y afirmó que existe una falta de legitimación por pasiva.
El Hospital Militar Central, luego de explicar su naturaleza, manifestó que no tiene la competencia para garantizar viáticos, por lo que no es la entidad encargada de dar cumplimiento a la medida provisional. El Batallón de Artillería n.°5 “CT. José Antonio Galán”, después de referirse a los hechos adujo que no presta ningún servicio de salud a los miembros de las fuerza militares, y precisó que aquellos corresponden al Hospital Miliar Regional Bucaramanga Por sentencia del 27 de octubre del año en curso, el juez plural de conocimiento, advirtió las condiciones de salud de la paciente y que no cuenta con los recursos económicos para solventar los gastos de alimentación, alojamiento y trasporte, para finalmente conceder el amparo invocado en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR l os derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humada de la señora Antonia Rozo de Ramírez….
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de SANILDAD Militar y a Sanidad del Ejército asumir, garantizar y prestar de manera inmediata a la Sra. Antonia Rozo Ramírez, mientras este hospitalizada, y a su acompañante los costos de alojamiento, alimentación y trasporte local en la ciudad de Bogotá, durante su estadía en la citada localidad y el de regreso a la ciudad de Bucaramanga…» III.
IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar se refirió a sus competencias y funciones, contenidas en la Ley 352 de 1997, para afirmar que sus actividades son netamente administrativas y no asistenciales. Agregó, que en la citada norma, se determinó que los recursos se transfieren al inició de cada vigencia a las distintas direcciones de sanidad, de manera que la Dirección de Sanidad del Ejército es la encargada de asumir los gastos pretendidos por el accionante.
Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército afirmó que recae sobre los familiares la asunción de los viáticos, y que dicho pedimento es ambicioso. Manifestó que en ningún momento se le han negado los servicios de salud a Antonia Rozo. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona en especiales condiciones como sucede en este caso al ser de la tercera edad, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el presente asunto, como se observa que las impugnaciones interpuestas por la Dirección General de Sanidad y la de Sanidad del Ejército Nacional, se circunscriben a que no están llamadas a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, la primera porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por la parte accionante, y la segunda por cuanto es deber de la paciente cubrir los gastos que pretende obtener por esta vía excepcional, la Sala limitará su estudio a esos aspectos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la prestación de los servicios médicos, pues como ya se advirtió, sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo, motivo suficiente para modificar el fallo impugnado, y en su lugar dirigir la orden dada por el Tribunal a la Dirección de Sanidad del Ejército.
En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”. Ahora bien, es preciso manifestarle a la Dirección de Sanidad del Ejército que el servicio de transporte no puede ser concebido en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesario para garantizar la realización material del mismo, razón por la que le corresponde asumir a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales, dada la precaria situación económica que se aduce y que no fue desvirtuada por la accionada.
En ese sentido, no es posible hacer responsables a la paciente o a sus familiares, de la carga de asumir los costos del transporte, el alojamiento y la alimentación, cuando se requiere la prestación del servicio médico en una ciudad diferente a la del domicilio de Antonia Rozo, pues una orden en tal sentido, podría implicar eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital de su núcleo familiar, máxime cuando fue el mismo hospital que ordenó su remisión a la ciudad de Bogotá ante la carencia del profesional para llevar a cabo el procedimiento.
Frente a este punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-760/2008 que «toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida». Las anteriores consideraciones son suficientes para modificar el fallo impugnado, en el sentido de excluir de la orden a la Dirección General de Sanidad, y dirigirla solo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de excluir de la orden a la Dirección General de Sanidad, y dirigirla solo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. CONFIRMARLA en todo lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6