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STL18498-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1110 de 2016Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70283 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18498-2016 Radicación n.° 70283 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARSONIA GONZÁLES DE PÉREZ, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra MORROS CITY S.A.S., CARTAGENA DE INDIAS D.T.C.H., la ALCALDÍA LOCALIDAD HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE, el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL E.P.A., la POLICÍA NACIONAL, y las CURADURÍAS URBANAS NÚMEROS 1 y 2 de la mencionada ciudad, trámite al que se vinculó la Dirección Administrativa de Control Urbano y la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 060-00163243-92 y 060-63246, respectivamente, ubicados en el barrio Bocagrande de la ciudad de Cartagena, bienes que a pesar de ser jurídicamente distintos, «materialmente» son uno solo, «toda vez que los mismo son colindantes y se comunican entre sí»; que vive en las descritas propiedades, y alquila habitaciones de su vivienda, además, que vende almuerzos, de manera que son «como una empresa informal de la cual deriva su sustento diario y el dinero para sufragar sus necesidades.

Que la sociedad Morros City S.A.S. comenzó a construir dos edificios a cada lado de sus viviendas, es decir esta «ubicada en el centro de estas dos construcciones de gran impacto»; que la mencionada sociedad realiza actividades para la construcción de las edificaciones hasta altas horas de la noche, «sin ningún tipo de mecanismo idóneo para el control de los altos sonidos», que su casa se encuentra llena de cemento, tierra y piedra, y que los trabajadores de las construcciones dejan caer elementos como martillos tuercas, llaves, entre otros, situaciones que ponen en peligro su vida y la de sus ocupantes.

Que a pesar de que Morros City S.A.S. ha adoptado, medidas para la prevención de dichas contingencias, las mismas no son suficientes, toda vez que la estructura metálica colocada encima sus viviendas para protegerlas, ha sido atravesada constantemente por los elementos que caen de las construcciones. Que la sociedad mencionada, ha incumplido las estipulaciones contenidas en la licencia urbanística, sin que la Alcaldía de Cartagena, el Distrito, la Policía o el Establecimiento Público Ambiental hayan ejercido algún tipo de control o vigilancia. Que tiene 70 años, es decir, es una persona de la tercera edad, que solo cuenta con el dinero que recibe de su negocio, el cual se ha visto afectado por las descritas circunstancias, pues los turistas no se acercan a arrendar ninguna habitación. Por lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humada, a la vivienda digna, a la vida y a la honra, entre otros, y consecuencia, se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, a la Alcaldía Histórica y del Caribe Norte y al Establecimiento Publico Ambiental E.P.A., que ejerzan vigilancia sobre las construcciones realizadas por Morros City S.A.S. Asimismo, solicitó que se ordene a la sociedad mencionada que la traslade a una vivienda digna en igual o mejor condiciones que la que tiene y que le dé un ingreso para sostener sus gastos.

Finalmente, que una vez culminado el trámite tutelar con sentencia favorable a sus intereses, se designe un perito que establezca el valor mensual correspondiente que deberá cancelar la sociedad hasta que culmine las obras y puede regresas a sus labores cotidianas. Como medida provisional pidió la suspensión de las obras en ejecución. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala a Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante auto del 7 del referido mes y año, ordenó la vinculación de la Secretaría de planeación Distrital y de la Dirección Administrativa de Control Urbano. La Curaduría Urbana Distrital n.°1 de Cartagena, adujo que no concedió la licencia de construcción a la sociedad Morros City S.A.S., por lo que solicitó su desvinculación del presente amparo.

La Curaduría Urbana Distrital n.° 2 de Cartagena, luego de manifestar que sus funciones se limitan a verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas para la aprobación de las licencias, afirmó que no le compete el control de las obras, en tanto es la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena la encargada de vigilar que se ejecuten en debida forma.

Agregó, que a través de las Resoluciones n.°0280 y 0169, del 25 de noviembre de 203 y del 9 de julio de 2015, concedió las licencias de construcción en la modalidad de demolición total para obra nueva, y de modificación y ampliación, respectivamente. El Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, adujo que de acuerdo con el Decreto 1110 del 1 de agosto de 2016, la competencia en el tema de control urbano corresponde a la Dirección Administrativa de Control Urbano del Distrito de Cartagena.

La Policía Metropolitana de Cartagena afirmó que de acuerdo con informado por la Estación de Policía de Bocagrande no existe queja, querella o requerimiento realizado por la accionante, en el que manifieste la perturbación de la convivencia en su domicilio. La Sociedad Morros City S.A.S. sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el presente asunto, pues la accionante cuenta con otros mecanismo para defender los derechos que considera transgredidos.

También expuso, que la accionante no es la encargada de determinar si ha incumplido las estipulaciones de la licencia urbanística. El Director Administrativo de Control Urbano manifestó que en el Decreto 1110 de 2016, se estableció que es la entidad competente para conocer de las quejas de los ciudadanos por hechos o actuaciones que vulneren la normatividad urbanística; sin embargo, no se evidencia que la aquí accionante haya realizado alguna manifestación al respecto, o alguna petición sobre el asunto, por lo que se opuso a la prosperidad de la amparo.

Por sentencia del 12 de octubre de 2016, el juez constitucional de primera instancia, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si las accionadas o vinculadas con su actuación, habían conculcado alguna garantías fundamental de la accionante. Luego, manifestó que la acción de tutela solo procede como mecanismo excepcional para repeler agresiones de particulares, cuando la persona «…que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger sus derechos fundamentales, ante la situación vulneradora», y que en el presente asunto la accionante se encuentra en una situación de indefensión al ser una mujer de 70 años sin ningún tipo de ingreso; sin embargo, se evidencia que tiene otras alternativas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la protección de sus derechos, por lo que negó el amparo solicitado.

El Establecimiento Público Ambiental mediante escrito radicado el 13 de octubre de este año, expuso que el 5 de ese mes se realizó una inspección ocular por parte de la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible, por lo que mediante auto n.°1005 expedido ese mismo día suspendió las actividades de demolición y obra Morros City S.A.S. III.

IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal, y adujo que se encuentra en situaciones especiales que ponen en peligro sus derechos fundamentales, y que el juzgador constitucional no tuvo en cuenta sus condiciones. IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto se pretende demostrar que las autoridades accionadas y vinculadas, vulneraron las garantías fundamentales de la aquí accionante, cuando no se observa ningún tipo de gestión por parte de la interesada, en la que ponga al tanto la situación que expone a través de este mecanismo excepcional.

Así las cosas, si bien se observa que la actora es una persona de la tercera edad, cuyos ingresos manifiesta están siendo afectados por la construcciones antes mencionadas, lo cierto es que debió informar de sus situaciones a las autoridades competentes, para que fueran ellas las que tomaran las medidas necesarias, pero en efecto al no tener conocimiento de los supuestos incumplimientos de la sociedad Morros City, no pudieron realizar nada al respecto.

Es necesario recordar, que resulta pertinente agotar los mecanismos correspondientes a fin de que sean las entidades a quienes la ley ha encargado, determinar y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado, en vez de acudir a esta acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Con todo, debe advertirse por esta Sala que de acuerdo a lo informado por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, a través del auto n.°1005 del 5 de octubre de 2016, se determinó que « el proyecto MORROS CITY S.A.S. cuenta con un cerramiento en material tipo poli sombra el cual no es suficiente para mitigar los impactos que se generan tal como es el material particular durante el desarrollo de las actividades de construcción, por lo anterior se le solicitó al encargado … que aumentara la protección», entre otros, por lo que legalizó la medida preventiva de suspensión de las actividades de demolición y obra del proyecto de Morros City.

De manera, que a pesar de que la accionante no siguió el trámite administrativo correspondiente, con la actuación desplegada por la autoridad inicialmente mencionada de exigirle a la sociedad accionada el cumplimiento de condiciones mínimas para continuar con las construcciones en comento, se le están garantizando sus derechos fundamentales, sin que eso le impida a la promotora del amparo ejercer las acciones que crea pertinente, en caso de que persistan las actividades que considere trasgresoras de sus garantías superiores.

Por lo anterior, se confirmará la decisión atacada pero por las razones expuestas en esta sede constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5