Radicación n.° 76151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18497-2017 Radicación n.° 76151 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ MILLÁN en calidad de Presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, trámite al cual fueron vinculados JOSÉ GUILLERMO VALENCIA HURTADO y la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CALI S.A. I.
ANTECEDENTES ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ MILLÁN en calidad de Presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A., interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE y «LIBERTAD» los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que José Guillermo Valencia Hurtado presentó acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara «la cirugía de trasplante penetrante de córnea y los exámenes de recuento endotelial de hemicornea inferiro OD y recuento OI» trámite que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 15 de junio de 2016, accedió al amparo invocado.
Afirmó el proponente que impugnó la anterior decisión, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante proveído de 19 de julio de 2016, la confirmó. Adujo el tutelante que Valencia Hurtado solicitó la apertura de incidente de desacato contra Positiva S.A. para que diera cumplimiento al fallo de tutela, motivo por el cual, el 9 de agosto del año en curso, informó que habían otorgado todas las prestaciones asistenciales requeridas por el incidentado; empero, el procedimiento de trasplante de órganos no es dable realizarlo pues está regulado conforme las Leyes 73 de 1998, 919 de 2004 y el Decreto 2493 de 2004, razón por la que solicitó el cierre del incidente.
Agregó que mediante auto de 10 de agosto de 2017, el juez de conocimiento determinó que incurrió en desacato, por lo que procedió a imponerle sanción de tres días de arresto y multa de 3 SMLMV, decisión que fue consultada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en proveído de 17 del mismo mes y año la modificó, en el sentido de imponer multa por un SMLMV.
Inconforme con tales decisiones, instauró la presente acción, pues alega que se generaron las autorizaciones correspondientes a «valoración por optometría por corneologo (sic) de fecha 27/03/2017 realizada en la IPS Clinica (sic) Oftalmologica (sic) de Cali, la orden del procedimiento quirúrgico y el recuento Entotalial de Hemicornea Inferior OD y Recuento Endotalial OI ordenados por el médico tratante, estos últimos realizados por (…) José Guillermo el 10/07/2016, y en el 28 de julio de 2017», actuaciones estas con las que se cumplió con el fallo de tutela; no obstante, afirmó que «a la fecha no ha sido posible la programación del “trasplante de córnea” en razón a que se encuentra sujeto a donación, luego entonces se torna imposible de realizar dicho procedimiento (…).
Con base en los hechos narrados, solicitó que se revoqué la sanción impuesta mediante auto dictado el 10 de agosto del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y confirmada en proveído de 17 del mismo mes y año de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a José Guillermo Valencia Hurtado y a la Clínica Oftalmológica de Cali S.A., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali relató brevemente el trámite impartido en la acción constitucional y en el incidente de desacato desatado por el incumplimiento de la sentencia de tutela.
Afirmó que las ordenes impartidas a Positiva S.A. «han sido cumplidas parcialmente dado que la práctica del examen del recuento endotolial OD y OI, solo se demostró dentro del plenario la realización del examen al OD y en lo que respecta a la atención integral no ha sido efectiva», razón por la que no se puede hablar de un cumplimiento del fallo.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adujo que a la fecha de resolver la consulta del incidente de desacato, la entidad accionada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado.
Fundamentó su decisión en que las providencias de las autoridades enjuiciadas fueron razonables teniendo en cuenta que «los motivos por los cuales encon [traron] desobedecido el mandato tutelar (…) se debió a la demora de la ARL Positiva en autorizar los exámenes de “(…) recuento endotelial de hemicornea interior OD y recuento endotelial OI”, y no por negarse a practicar el trasplante requerido por el paciente, como lo asegur[ó] el tutelante en el actual libelo genitor».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Hernán Vélez Millán en calidad de Presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A. la impugna, para lo cual afirma que la homóloga Civil no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, con el que se «demuestra el cumplimiento del fallo de tutela». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro del presente trámite de tutela, solicita el accionante se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 10 y 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, en las cuales fue sancionado por incumplir un fallo de tutela.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria de la providencia impugnada, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3