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STL18496-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70251 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18496-2016 Radicación n.° 70251 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROSA MARÍA FUENTES MEDINA contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que inició la accionante contra la Asociación Tierra y Empleo «ASOTIEM».

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 23 de septiembre de 2003, junto con otras personas, creó la Asociación Tierras y Empleo, por lo que al ser socia fundadora hizo contribuciones como «cuota de afiliación, aportes de sostenimiento, aportes para el pago de las fincas al I.F.C., aportes para el pago del sostenimiento de los arboles maderables, y aportes para el pago del tractor…»; sin embargo, debido a problemas económicos se retrasó en las cuotas ordinarias y extraordinarias, motivo por el cual la Asociación, «sin hacerle el debido proceso y sin darle la posibilidad de hacer acuerdos de pago…», la expulsó y le devolvió parte de sus aportes, posteriormente, le hizo firmar un paz y salvo; que luego de haber sido retirada irregularmente, los directivos y asociados «procedieron a repartirse… entre sí las dos fincas», que ella había contribuido para su compra.

Que el 14 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra ASOTIEM, con fundamento en que «no había cumplido con lo prometido, en el sentido de permitirle a cada asociado, sembrar en un área de 3 hectáreas algún cultivo, para con su producto pagar las cuotas de sostenimiento», y «no le habían reconocido el valor de las horas de trabajo…»; que luego de que la parte demandada contestó el escrito inicial, el despacho de conocimiento mediante providencia del 2 de marzo de 2016, negó las excepciones previas propuestas y condenó en costas a la parte pasiva del litigio, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo; que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver la alzada mediante providencia del 19 de septiembre de este año, revocó la decisión recurrida para en su lugar dar por terminado el asunto, con fundamento en el paz y salvo que «Asotiem le exigió firmar».

Que las conclusiones realizadas por Tribunal no están acorde con la demanda, ni con las pruebas allegadas al proceso, de manera que no corresponden a la realidad del asunto; que la connotación de transacción que le dio al paz y salvo, es errada, en tanto en dicho documento solo se hizo alusión a los aportes realizados, además por asunto no reúne los requisitos establecidos en el Código Civil.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 19 de septiembre 2016, para que en su lugar quede en firme la del a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término legal se realizara pronunciamiento alguno. Por sentencia del 26 de octubre de 2016, la Sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la decisión objeto de censura no es constitutiva de una vía de hecho, toda vez que el Tribunal «estudió las particularidades del caso sujeto a su consideración, encontrando que en su momento existieron requerimientos entre los sujetos en litis, pues la hoy gestora reclamaba la indebida “expulsión” de la Asociación y el desconocimiento de los estatutos, mientras, la demandada le exigía… el pago de las cuotas», para posteriormente, explicar que la constancia de paz y salvo signada era en realidad una transacción. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión del juez constitucional de primera instancia, insistió en que la transacción realizada no puede ser considerada ajustada a derecho, ya que no nunca tuvo la intención de llegar a un acuerdo con la Asociación, sino que fue una imposición para proceder a reembolsar sus aportes. Agregó, que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene a su disposición, toda vez que la terminación anticipada del proceso por la prosperidad de la excepción previa denominada transacción, hace tránsito a cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.

En el presente caso, debe advertirse por la Sala que si bien la parte accionante insiste en la transgresión de sus derechos fundamentales por parte del juez plural de conocimiento, lo cierto es que revisada la decisión proferida por dicho colegiado el 19 de septiembre de 2016, se concluye por esta Sala que es necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil, por cuanto no se observa irregularidad alguna en la providencia anotada.

En efecto, los argumentos vertidos por el Tribunal para revocar la decisión el juzgado, y dar por acreditados los presupuestos de la transacción, fueron los siguientes: …que la demandante y la demandada, con meses de antelación al pago, existían divergencias de carácter económico, porque aquella no se encontraba al día con sus cuotas y además porque ella reclamaba el no pago de horas o días de trabajo, o porque no se le permitía cultivar arroz, lo cierto es que para el monto en que se firma el documento que origina el recurso, sí existían reclamaciones mutuas sobre aspectos puramente económicos.

Y en esas condiciones es que se expide, a continuación de la liquidación de aportes, lo que se nomina como “CONSTANCIA DE PAZ Y SALVO”, y que al contrario de lo consignado en la providencia recurrida, está referido a un acuerdo entre las partes. Y no solo se habla de acuerdo con la Asociación, sino que expresamente se hace referencia a que el mismo es “ por todo concepto de cualquier obligación económica que haya surgido o surja a favor del suscrito (sic]) como socio principal de la asociación Tierras y Empleo”.

Lo que está reclamando aquí son precisamente sumas de dinero que surgirían del manejo de la relación societaria de la demandante. Por parte alguna de la citada constancia se dice que la suma entregada corresponda solo a sus aportes. Por el contrario, claramente se dice que de común acuerdo entienden con esa suma transada cualquier divergencia que pueda surgir por la calidad de socia que ostentaba la demandante.

Luego, concluyó que: Aunque no se haya empleado el término transacción, sustancialmente el escrito prestado lo es. Contiene un acuerdo mediante el cual, por una suma de dinero, las partes precaven un eventual litigio, originado precisamente en los derechos que como socia ostentaba la aquí demandante. Ahora si lo que se pretende es cuestionar la voluntariedad de la demandante en la firma del documento, ciertamente no es este el medio procesal para ello.

Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión aportada al presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la promotora del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3