Radicación n.° 76233 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18494-2017 Radicación n. 76233 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR JOSUÉ MORENO contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR JOSUÉ MORENO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que adquirió un préstamo hipotecario con el Banco Davivienda, el cual se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC + 12% anual, garantizado con el inmueble ubicado en la Calle 50 sur # 83 – 80 de esta ciudad.
Afirmó que el 22 de febrero de 1999 su crédito fue «reestructuado» en la suma de $70.966.981 y que para el 22 de julio del mismo año entró en mora. Agregó que al 31 de diciembre de 1999 «apare [cían] simulados 5 pagos (…) siguiendo las instrucciones de la circular 07 de la Superfinanciera, que establece que si existían cuotas pendientes de pago, y en consecuencia se debía simular su pago a efectos de aplicar el alivio contenido en la ley (sic) 546 de 1999».
Indicó que en virtud de la aplicación de la referida normativa, Davivienda realizó el «alivio» al crédito por la suma de 701.926.6101 U.V.R. Expuso que ante la mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, la entidad financiera inició proceso ejecutivo, trámite que le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 10 de septiembre de 2003 profirió mandamiento de pago.
Narró que propuso excepciones de mérito las cuales fueron desestimadas en sentencia de 6 de noviembre de 2013. Sostuvo que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 31 de julio de 2014 aceptó la cesión del crédito a favor de la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. Refirió que presentó una acción de tutela, con el fin de que se declarara la nulidad del proceso, toda vez que no se realizó la reestructuración del crédito, trámite del que conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en proveído de 12 de mayo de 2015 negó las pretensiones del actor, tras considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Adujo que la anotada decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante providencia de 30 de junio de 2015 concedió el amparo deprecado y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2013, con el fin de que se «exami [nara] la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución», fundamentó su decisión en que la cesión del crédito a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. no podía adelantarse sino hasta que se hubiera llevado a cabo la reestructuración de la obligación. Afirmó que el 2 de octubre de 2015, en cumplimiento con la orden mencionada, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones propuestas por el actor, negó las pretensiones del demandante y ordenó el levantamiento de la medida cautelar.
Agregó que la anterior decisión fue apelada por la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 28 de julio de 2016 revocó la providencia impugnada, tras considerar que si bien no se cumplió con el requisito de reestructuración contenido en la Ley 546 de 1999, lo cierto es que la terminación del proceso no es automático por falta de tal exigencia, pues existen condiciones objetivas que ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-787-2012, que no lo hacen necesario, como lo es, que el bien dado en garantía este siendo perseguido en otro proceso a cuenta de obligaciones diferentes.
Indicó que el 28 de marzo del año en curso requirió «nuevamente» al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá la terminación del proceso; no obstante, dicho despacho mediante auto de 17 de mayo de 2017 negó su solicitud, para lo cual argumentó que el Tribunal ya se había pronunciado sobre el tema. Cuestionó el promotor la decisión de la Magistratura enjuiciada pues, en su sentir, desconoce la orden dada en el fallo 30 de junio de 2015 por la homóloga Civil dentro de la acción de tutela que en su momento adelantó contra el Juzgado censurado.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de 28 de julio de 2016 y 17 de mayo de año en curso emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se declare la terminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2003-0599 con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó la providencia dictada el 28 de julio de 2016.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado mediante sentencia de 13 de septiembre de esta anualidad, negó las pretensiones de la accionante, para lo cual sostuvo que la decisión que se censura no se torna caprichosa ni arbitraria, razón por la que transcribió apartes de la sentencia dictada por el Tribunal convocado.
Así mismo indicó que el fallo de 17 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual negó la solicitud de terminación del proceso, fue razonable pues se basó en las normas del Código General del Proceso aplicables al caso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Josué Moreno la impugna, para lo cual refiere que el a quo constitucional incurrió en una «falsedad» pues dio por sentado que «se están ejecutando créditos diferentes para la financiación de vivienda (crediexpres y tarjeta de crédito)».
Así mismo argumenta que la Corte confunde las «líneas de financiación que bautizan las casas de préstamos con nombres rimbombantes, todo con el fin de masacrar a los deudores». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia de 17 de mayo de 2017 adoptada por el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogota, mediante la cual negó la terminación del proceso y la de 28 de julio de 2016 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la de 2 de octubre de 2015 en el sentido de no dar por terminado el proceso ejecutivo a causa de la no reestructuración de la deuda.
Establecido lo anterior, importa precisar que el Colegiado convocado, fundamentó su decisión en lo definido por la providencia CC-SU787-2012 en la que se indicó que «(…) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes (…), se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)».
De acuerdo a lo anterior, determinó el Tribunal censurado que «en el asunto de marras quedó acreditado que la obligación vertida en el pagaré 3082165-6 correspondió a una reestructuración del portafolio de productos del demandado con Davivienda, con el que se refinanciaron la obligación hipotecaria, una tarjeta de crédito y un crédiexpress (folio 137 y 138 del Cuaderno 1) y que la acreencia hipotecaría correspondía a las obligaciones de los pagarés 3044537-3 (folio 130 y 131) y al pagaré 3044865-8 (folio 134 y 135) (…) y que fueron sometidos al proceso de reliquidación que ordena la ley 546 de 1999 (folio 19 y 20).
Agregó la Magistratura convocada que «aun cuando no aparece constancia de que con posterioridad se hubiere logrado un acuerdo de restructuración, bajo las reglas de la Ley 546 que en principio impidiera librar la orden de apremio, lo cierto es que para el momento en que se formuló la demanda (21 de julio de 2003) el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, estaba siendo perseguido por otro acreedor como aparece en la anotación 14 del folio ce matricula inmobiliaria (…) (folio 34 y 35 del cuaderno 1) lo que por si solo constituye una causal autónoma para habilitar la exigibilidad de la acreencia», teniendo en cuenta lo establecido por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.
Así las cosas, el ad quem estableció que pese a que no se efectuó una reestructuración del crédito, lo cierto es que el bien que se utilizó como garantía para el crédito hipotecario estaba siendo perseguido por otro acreedor, circunstancia esta que exime la obligación de dar por terminado el proceso ante la falta de dicha reestructuración. Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia recurrida, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, el precedente jurisprudencia y la percepción razonable del colegiado convocado.
Luego, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2