CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45658 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18494-2016 Radicación n.° 45658 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA (GUANÍA ), por las decisiones que profirieron dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el número 2016-00090-01, que inició la accionante contra Nury Insuasty Aldana, asunto al que fue vinculado el Sindicato Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Subdirectiva Guanía (ANTHOC).
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución n.°01201 de 2016, ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa sobre la E. S. E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, y dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, para liquidar dicha entidad; que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1105 de 2006, el Agente Especial Liquidador por escrito radicado en la Secretaría del tribunal accionado el 6 de mayo de este año, le informó sobre el inicio de la intervención forzosa para liquidar a la referida E.S.E. Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guanía), presentó proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Nury Insusty Aldana, para poder realizar el respectivo despido, despacho que luego de realizar el trámite correspondiente, el 19 de septiembre de 2016 profirió la sentencia con la que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, decisión que al ser apelada por la demandada fue revocada por la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró probada la excepción de «inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical».
Que el juez plural de conocimiento interpretó de manera errada el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Salud que dio inicio al proceso de liquidación de la E. S. E., pues con ello se acredita el cumplimiento de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece como justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado «la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento…», de manera que la empresa actúo conforme a derecho, pues «no importa que el proceso liquidatario no haya terminado, es decir, que no haya un acta de liquidación en firme».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar, se confirme la de primera instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical de la demandada.
Mediante auto del 9 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto se cuestiona la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento-, pues a juicio de la E. S. E. se debió levantar el fuero sindical de la demandada por haberse acreditado la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el inicio del proceso liquidatorio de la entidad.
Para resolver es importante indicar que el juez plural al momento de decidir la alzada, estableció como problema jurídico determinar «¿si en el presente caso, se configura la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del CST, para que procedan el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y la consecuencial autorización para el despido o desvinculación del misma?».
Luego, con base en el acervo probatorio verificó la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la condición de aforada de la demandada, en su calidad de secretaria general de la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc.
En cuanto a la causal alegada por la demandante para pedir el levantamiento del fuero sindical, se refirió a la Resolución 01201 de 26 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la «toma de posesión para liquidar» de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, así como a las normas aplicables a las empresas sociales del estado y a las que regulan la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por la citada superintendencia, y consideró que en manera alguna se podía equiparar la toma de posesión para liquidar con la liquidación o clausura definitiva de la entidad, debido a que el objeto de dicha medida es evaluar nuevamente las condiciones financieras de la entidad intervenida, y así determinar si es conveniente su liquidación o restablecimiento.
En ese orden, estimó que aun cuando la E. S. E. acreditó la intervención realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, que evidencia el alto riesgo financiero de la entidad, de tal actuación administrativa no se puede inferir el inicio del proceso liquidatorio, y mucho menos la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, sobre tal aspecto el Tribunal luego de explicar el concepto de «toma de posesión» de las entidades vigiladas indicó: El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en sus artículos 2 y 38 enseña en que momento inicia y termina el proceso de liquidación de una Empresa Social del Estado; al respecto, establece: “El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución…” “El liquidador, previo concepto de la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley”.
En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba de la justa causa para el despido del demandado, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. – Departamento de Guainía ”.
La ESE Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo se encuentra en etapa de intervención forzosa administrativa para liquidar, o de toma de posesión para liquidar, etapa en la cual tendrá que determinarse si la citada ESE definitivamente se va a liquidar o no, o si es posible ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social u otras operaciones que permitan a quienes tienen allí sus inversiones o intereses, obtener su satisfacción, al tenor de lo consagrado en el Capítulo XXI del Decreto Ley 663 de 1993.
El artículo CUARTO de la citada Resolución corrobora que la ESE demandante se encuentra en la etapa en la cual habrá de definirse si la misma debe ser objeto o no de liquidación, cuando establece al consagrar las medidas preventivas “…Si se decide la liquidación, los derechos causados…”. Aunado a lo anterior, tal acto administrativo da cuenta de la intervención realizada a la ESE demandante por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, más no del inicio del proceso liquidatorio y menos de su liquidación, la cual inicia en las Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E., con la orden de supresión o disolución de la entidad y culmina con el acta de liquidación en firme, según lo establece los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.
Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga el accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento, razones por las cuales se negará la acción constitucional.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8